Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01020-01(29904) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618666

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01020-01(29904) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1124-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mol catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01020-01(29904)

Actor: Segundo R.H.C. y otros

Demandado: Municipio de Candelaria

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., en la que se decidió:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CANDELARIA, por los perjuicios causados a los demandantes señores SEGUNDO R.H.C., ALEYDA (sic) OSPINA BERRIO, ALEXANDER, C. (sic) Y L.J. (sic)H.O., como consecuencia de las lesiones sufridas y las secuelas dejadas por el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de marzo de 1997, cuando el señor H.C., (sic) transitaba en motocicleta de placas IXO-30 y cayó en un hueco o bache existente en la carrera 10 del casco urbano del Corregimiento de Villagorgona.

“SEGUNDO: Condenar al Municipio de Candelaria, a indemnizar a cada una de las siguientes personas así:

“A) Por concepto de perjuicios morales a favor de:

SEGUNDO R.H.C., (victima) (sic) la suma de 20 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes.

ALEYDA (sic) OSPINA BERRIO, (compañera) la suma de 10 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes y ALEXANDER, CATHERINE (sic), L.J. (sic)H.O., (hijos) la suma de cinco (5) salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

“B) Por concepto de perjuicios fisiológicos

Para SEGUNDO R.H.C., la suma de 15 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes.

La conversión se hará conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social.

“C) Por concepto de perjuicios materiales:

Para SEGUNDO R.H.C., la suma de treinta y siete millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y un pesos con 57/100 mcte. ($37.591.431,57).

“TERCERO: Declarar la compensación de culpas por lo cual las condenas impuestas se reducen a la mitad.

“CUARTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“QUNTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del articulo (sic) 115 C.P.C., y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”[1].

ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Segundo R.H.C. y A.O.B. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A., K. y L.Y.H.O., solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, por los perjuicios ocasionados con las lesiones que padeció el primero de ellos al caer en un hueco en una calle del perímetro urbano del corregimiento de Villagorgona de esa localidad, cuando se desplazaba en una motocicleta, en hechos ocurridos el 2 de marzo de 1997.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), solicitaron para el directamente afectado, lo resultante de multiplicar los $300.000 que devengaba al momento del accidente, por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del mismo hasta la fecha de la vida probable de aquél y, en la modalidad de daño emergente, pidieron $200’000.000. Por perjuicios fisiológicos solicitaron $100’000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, como a las 10:00 p.m. del 2 de marzo de 1997, luego de haber ingerido “unas pocas copas de licor”, el señor Segundo R.H. transitaba en una motocicleta por la carrera 10 del corregimiento de Villagorgona, aproximadamente a 30 kilómetros por hora, cuando cayó en un hueco que había en la vía, lo cual le produjo serias lesiones que lo dejaron en silla de ruedas.

El accidente se derivó de una falla del servicio del municipio, como quiera que el hueco que lo causó fue dejado por una obra de pavimentación inconclusa, sin señalización y sin iluminación que advirtieran del peligro que el mismo representaba (folios 20 a 22 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 1998, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 32 y 33 del cuaderno 1).

3. El apoderado del municipio de Candelaria se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el accidente se produjo por la actuación irresponsable de la propia víctima, quien se desplazaba en una motocicleta en estado de embriaguez y a altas horas de la noche. Dijo, además, que el accidente tampoco fue el resultado del mal estado de la vía, puesto que el señor H.C. la conocía, ya que transitaba diariamente por la misma.

Con base en lo anterior, propuso las excepción de “inexistencia de la causa invocada”; así mismo, propuso la de “ausencia de responsabilidad del demandado”, porque, en su criterio, en caso de resultar condenado el ente territorial, la responsabilidad recae en el contratista encargado de ejecutar las obras de pavimentación de la vía en la que ocurrió el accidente, para lo cual allegó el contrato de obra, las pólizas de cumplimiento y un informe de la oficina municipal de planeación; por último, propuso la “inanimada” (sic) (folios 58 a 62 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 12 de noviembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas y, el 26 de septiembre de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 64 a 67 y 111 cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes insistió en que las lesiones sufridas por el principal de ellos fueron consecuencia de la falla del servicio en la que incurrió el municipio, al no cumplir con sus obligaciones de pavimentar las vías urbanas y proveerles el mantenimiento correspondiente para que permanecieran en buen estado, con las debidas iluminación y señalización.

Dijo también que el accidente le cambió la vida tanto al señor H.C. como a toda su familia, puesto que él era el encargado de la manutención de los integrantes de la misma y ahora es incapaz de valerse por sí mismo y, por tanto, dependiente de los demás (folios 112 a 115 del cuaderno 1).

El Ministerio Público allegó extemporáneamente su concepto (folio 129 del cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    La sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N. declaró la responsabilidad del municipio de Candelaria por los perjuicios ocasionados el 2 de marzo de 1997 al señor Segundo R.H., con fundamento en que el ente territorial fue negligente en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento adecuado de la vía pública y del alumbrado, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes.

    Sostuvo que, como en el lugar de los hechos se había dejado inconclusa una obra de pavimentación, el municipio tenía la obligación de ubicar señales de prevención que advirtieran sobre el peligro que representaba el tramo de la vía que se encontraba sin pavimentar y que no podía sustraerse de ella afirmando que la responsabilidad era del contratista que venía ejecutando la obra pública, cuando ni siquiera lo llamó en garantía.

    Por concurrencia de culpas, redujo a la mitad los perjuicios a reconocer, puesto que, si bien se acreditó la existencia de un hueco en la vía, también se probó que al momento del accidente el señor H. se encontraba embriagado, situación que necesariamente le disminuyó los reflejos y la pericia requeridos para el ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de una motocicleta.

    Condenó al pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, conforme se trascribió al inicio de esta sentencia (131 a 150 del cuaderno principal).III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    En el término dispuesto por la ley, los apoderados de las parte interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior.

    El municipio de Candelaria solicitó revocar la sentencia apelada, argumentando que no se demostró que el hueco en la vía fue la causa misma del accidente y sostuvo, por el contrario, que se presentó una causal eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, quien infringió las normas de tránsito al conducir en estado de alicoramiento, puesto que, de no haberlo hecho así, no se hubiera producido el accidente (159 a 162 del cuaderno principal).

    Por su parte, el apoderado de los actores sostuvo que debían reconocerse los $200’000.000 solicitados por concepto de daño emergente, como quiera que resulta evidente que la víctima se vio obligada a incurrir en unos gastos derivados de sus necesidades, tales como curaciones, asistencia médica, gastos de enfermería, transporte para él y para los demás demandantes (esposa e hijos); así mismo, hizo referencia a los gastos necesarios para su tratamiento y recuperación (intervenciones, terapias, curaciones), que se pueden generar a futuro y que, por lo mismo, no es posible cuantificar porque se desconocen, pero que, en su criterio, es claro que se causarán.

    Pidió la reliquidación tanto del lucro cesante consolidado como del futuro, tomando como base el salario mínimo vigente...

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