Sentencia nº 88001-23-31-000-2002-00066-01 (31 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618670

Sentencia nº 88001-23-31-000-2002-00066-01 (31 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00066-01 (31.535)

Actor: R.P.G.

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió:

“PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva con respecto a la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de Defensa.

“SEGUNDO. Declarar responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor R.P.G. según lo expresado en la parte motiva.

“TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación – Fiscalía General del Nación, al pago de una indemnización por perjuicios morales en equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“La entidad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA en concordancia con el artículo 177 del CCA adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998.

“CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

“No hay condena en costas…”[1]. I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril de 2002, el señor R.P.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, entre el 22 de septiembre de 1995 y el 15 de abril de 1996, es decir, por más de 6 meses.

    Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por los perjuicios morales, materiales y sicológicos causados, $2.000’000.000.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, a raíz de los hechos que supuestamente ocurrieron en la madrugada del 22 de noviembre de 1994 en el aeropuerto de San Andrés, a donde supuestamente llegó un avión que luego salió con destino a Méjico, llevando más de 5 toneladas de cocaína, la Fiscalía Regional de Bogotá abrió una investigación en la que resultó vinculado R.P.G., quien para esa época se desempeñaba como P. de la Policía Nacional, adscrito al Comando de San Andrés.

    En consecuencia, fue detenido, procesado por violación a la ley 30 de 1986 y destituido del cargo que desempeñaba en la institución. Luego, mediante sentencia del 3 de agosto de 1999, fue absuelto por el Grupo Aéreo del Caribe, providencia confirmada el 12 de julio de 2000 por el Tribunal Superior Militar.

    Además de los perjuicios materiales derivados de que permaneció cesante mientras fue procesado, la privación de la libertad le ocasionó graves perjuicios morales y sicológicos (folios 4 y 5 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio 30 del cuaderno 1).

  3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, con fundamento en que la Justicia Penal Militar no forma parte de la Rama Judicial, sino del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, no se le puede imputar responsabilidad por los hechos que aquí se demandan (folios 38 a 42 del cuaderno 1).

    Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que la detención del señor R.P.G. no fue injusta, ya que no se incurrió en arbitrariedad alguna y no se demostró que la medida se hubiera impuesto con dolo o culpa grave, pues se llevó a cabo con base en indicios, lo que la convierte en una carga que todas las personas deben soportar y más aún si fue precedida por el conocimiento de un delito y la investigación del mismo, como ocurrió en el presente caso.

    Manifestó que no siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues debe revisarse, en cada caso, si existió o no una falla del servicio que se relacione directamente con la producción del daño alegado, para que pueda atribuírsele responsabilidad.

    Afirmó que la Policía Nacional se limitó al cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía, que era la autoridad competente, ya que la institución tiene como fin primordial hacer efectivas las obligaciones, las garantías y los derechos de los asociados.

    Adujo que la preclusión de la investigación no implica la configuración de un error judicial, sino simplemente el reconocimiento de la independencia de la función pública de administrar justicia.

    Sostuvo, además, que el actor no demostró el menoscabo patrimonial sufrido, pues, simplemente, hizo afirmaciones sobre un posible daño, pero sin sustento probatorio (folios 57 a 65 del cuaderno 1).

    El apoderado de la Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ese organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

    Manifestó que la privación de la libertad del señor R.P.G. obedeció a una decisión que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existía un indicio grave de responsabilidad en su contra, que permitía proferirle medida de aseguramiento; por lo tanto, no existió error jurisdiccional, ni falla del servicio, menos aún si se tiene en cuenta que en ningún momento se le vulneraron las garantías fundamentales.

    Aseguró que el señor P.G. no fue exonerado por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que esas son las únicas razones válidas para que se configure la privación injusta de la libertad.

    Dijo que, tanto para proferir la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de certeza sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

    Aseguró que pretender que cada vez que se precluya una investigación o se absuelva a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal, pues no tiene autonomía, independencia, poderes de instrucción, ni libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que conllevaría a la denegación de justicia y al desconocimiento de la facultad punitiva del Estado.

    Así mismo, reiteró que la absolución del sindicado no genera, per se, derecho a reclamar indemnización, pues ello se configura sólo en la medida en la que se encuentre debidamente demostrada la ocurrencia de cualquiera de los supuesto del mencionado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior (Folios 204 a 214 del cuaderno 1).

  4. Mediante auto del 13 de junio de 2002, se abrió el proceso a pruebas, el 14 de febrero de 2003, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y, el 20 de febrero del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 75, 128, 129 y 138 del cuaderno 1).

  5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia insistió en que se declarara probada la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, teniendo en cuenta que lo que se discute en el proceso son las actuaciones de la Fiscalía Regional de Bogotá, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar, entidades independientes, la primera de ellas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, las demás, en la del Ministerio de Defensa Nacional (folios 140 a 145 del cuaderno 1).

    El apoderado de la Policía Nacional manifestó que, como resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó contra R.P.G., aquél fue separado de la institución, mediante resolución 4725 del 20 de septiembre de 1996, la cual no fue objeto de control judicial, es decir, contra aquélla no se presentó ninguna acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, se utilizó la acción de reparación directa para atacar la legalidad de ese acto administrativo, cuando la acción idónea –la de nulidad y restablecimiento del derecho- ya había caducado.

    Sostuvo que no se demostró que la institución, en el desarrollo de la acción disciplinaria, que por cierto es independiente y autónoma de las acciones civil y penal, hubiera actuado motivada por razones ajenas al buen servicio y, en consecuencia, el acto administrativo mediante el cual se separó al actor de la institución no quebrantó normas legales ni constitucionales, es decir, goza de la presunción de legalidad.

    Afirmó que la Justicia Penal Militar no depende de la Policía Nacional, sino del Ministerio de Defensa, de conformidad con el decreto reglamentario 1562 de 1990.

    Así mismo, sostuvo que quien ordenó iniciar la investigación penal contra el demandante fue la justicia ordinaria, en cabeza de Fiscalía Regional de Bogotá y no la Policía Nacional (folios 155 a 163 del cuaderno 1).

    El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 237 a 242 del cuaderno 1).

    Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que debe declararse probada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR