Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01119-01(38276) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619058

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01119-01(38276) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce 2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01119-01(38276)

Actor: E.A.A.A. Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la menor S.S. ARENAS CRUZ de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD ‘DAS’ de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

Sin condena en costas”.I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 3 de mayo de 2005 por intermedio de apoderado judicial, el señor E.A.A.A., actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor S.S.A.C., interpuso demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 SMLMV a favor del principal afectado y la suma de 200 SMLMV a favor de la menor S.S.A.A.; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecó la suma mínima de $ 24’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $ 35’000.000 derivados de los gastos de sostenimiento del hogar en que incurrieron los demandantes mientras el señor E.A.A.A. permaneció detenido; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecó la cantidad de 200 SMLMV.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que mediante providencia del 30 de abril de 2003 la Fiscalía Seccional 263 dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor E.A.A.A., por ser presuntamente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Agregó que mediante providencia del 20 de agosto de 2003 se profirió resolución de acusación contra su contra por la presunta comisión del mencionado delito.

Adujo, finalmente, que mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá absolvió de responsabilidad al señor E.A.A.A. y, en consecuencia, le concedió libertad provisional, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá[1].

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 1 de junio de 2005, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2].

1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto al demandante una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra del ahora demandante estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto[3].

De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que el actor “estaba en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba”, a lo cual agregó que, como el demandante debía soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar [sus] resultados”, tampoco resultaba procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P. pues su absolución devino de la aplicación del principio del in dubio pro reo[4].

A su turno, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifestó que no era la llamada a responder por el presunto daño que originó la presente acción, toda vez que su actuación -captura del sindicado- se limitó al cumplimiento de una orden impartida por la ente investigador competente, la cual se realizó según los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico[5].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 5 de octubre de 2005 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 4 de septiembre de 2007[6].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor E.A.A., era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, en aplicación del artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época[7].

En sus alegatos, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciaron replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación de las demandas y adicionalmente manifestaron que la medida de detención contra el demandante se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción[8].

Por su parte, el DAS reiteró los fundamentos planteados con la contestación de la demanda y señaló que respecto de dicha entidad se configuró respecto de esa entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó se declarara próspera dicha excepción en la sentencia de primera instancia[9].

El Ministerio público guardó silencio[10].

1.4.- La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 28 de octubre de 2005, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda; para tal efecto señaló, básicamente, que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “éste con su actuación propició que se adelantara una investigación en su contra, debiendo asumir las consecuencias jurídicas de la conducta que desplegó antes y durante la investigación que se adelantó, siendo procedentes las actuaciones que la Fiscalía general realizó y que en últimas no constituyeron un daño antijurídico al señor A., por la sencilla razón de que si por su propia voluntad asumió la conducta, tenía el deber de soportar la investigación que se realizó en su contra, predicándose entonces que los procederes previos y la forma como se desarrolló su conducta conducen a que se hable de la culpa de la víctima, que conlleva a que exista un eximente de responsabilidad”.

Finalmente, el Tribunal de primera instancia declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al tiempo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor S.S.A.C.,[11].

1.5.- El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de diciembre de 2009 y fue admitido por esta Corporación el 30 de abril de 2010[12].

En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora insistió en que en el presente asunto se había configurado un daño antijurídico en perjuicio del actor, pues de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, quien hubiere sido exonerado por providencia absolutoria definitiva o su equivalente porque “el sindicado no lo cometió”, tendría derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta y, habida cuenta que el señor E.A.A. fue absuelto porque no se logró demostrar su culpabilidad respecto del delito por el cual se lo investigó, surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados tanto a al directo perjudicado como a su hija S.S.A.C., respecto de la cual afirmó se encontraba acreditada su calidad de hija con el respectivo registro civil de nacimiento[13].

1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio[14].

La parte demandante, luego de reiterar...

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