Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00412-01(30529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619070

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00412-01(30529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00412-01(30529)

Actor: M.S.B.O.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    M.S.B.O., mayor de edad, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda el 2 de mayo de 2001 contra el MUNICIPIO DE ARMENIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS-, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 1 a 9 C.1)

    3.1 DECLARACIONES

    “(…) D. al MUNICIPIO DE ARMENIA Y AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS *INVÍAS* administrativamente y solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales causados a la D.M.S.B.O., con la demolición del inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad de Armenia en la Cra 19 A Nro. 10-07 del Barrio la cabaña, demolición llevada a cabo el 14 de julio de 1999, sin previa orden de demolición.

    Como consecuencia de la declaración anterior, hágase las siguientes o similares

    3.2. CONDENAS

    3.2.1. PERJUICIOS MORALES:

    1. (sic) solidariamente a las entidades demandadas, MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS *INVÍAS*, a pagar a la señora M.S.B.O., por perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a la suma de Dosmil (sic) gramos (2000 gr) ORO, al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

    3.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

    Condénase (sic) solidariamente al MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar a la demandante, D.M.S.B.O., por concepto de perjuicios materiales las siguientes cantidades de dinero:

    1. la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) moneda corriente, valor comercial de su casa de habitación que estaba ubicada en la dirección antes indicada, objeto de esta demanda.

    2. El valor de los cánones de Arrendamiento que ha dejado de percibir desde el día de la demolición del respectivo inmueble de propiedad de la demandante y hasta que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente. La doctora M.S.B.O. percibía mensualmente la suma de tresmillones (sic) ($3.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento.

    Las sumas determinadas y que se determinen en los literales a) y, b), se actualizarán de conformidad con la siguiente fórmula (...)

    3.2.3. LA INDEMNIZACIÓN comprenderá un periodo vencido o consolidado que se establecerá aplicando la siguiente fórmula aceptada por la JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO (…)

    3.2.4. Condénese a las entidades demandadas, MUNICIPIO DE ARMENIA e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS *INVIAS* a pagar a la señora M.S.B.O., los intereses moratorios que genere la sentencia desde la fecha de la ejecutoria de la misma, como lo determinó la corte (sic) Constitucional en sentencia C-188 de 24 de Marzo de 1999, (…) al declarar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

    Todo pago se imputará primero a intereses.

    3.2.5. Ordénese a las entidades demandadas MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS *INVIAS*, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme lo establecen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (…)”. (Fls. 4 a 5 C.1)

  2. Hechos de la demanda.

    Como fundamento en las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que la Subsección expone así:

    2.1 La señora B. es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 19 A No. 10 – 07 y 10 – 11, Barrio la Cabaña de Armenia, el cual adquirió por medio de escritura pública No. 2373 de 1991. (Subrayado propio)

    2.2 La edificación de propiedad de la actora, fue construida con todas las especificaciones de la ley y mejorada por aquélla, cuyo valor comercial, para el 25 de enero de 1999, era de cien millones de pesos.

    2.3 El 25 de enero de 1999 la ciudad de Armenia fue sacudida por un movimiento telúrico que afectó gran parte de los inmuebles de la ciudad, derrumbando edificaciones y causando daños parciales a otras, por tal motivo y por actos de vandalismo, luego de los hechos, los inquilinos de la vivienda de la señora B. la abandonaron.

    2.4 No obstante el movimiento telúrico, el inmueble de propiedad de la actora quedó en buenas condiciones y sólo sufrió algunos daños susceptibles de ser reparados. Por tal razón, la demandante inició las gestiones tendientes para reparar la vivienda, tanto en la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, como en la Secretaría de Ordenamiento y Desarrollo Urbano de Armenia. Los permisos fueron otorgados por las anteriores entidades. (Subrayado fuera de texto)

    2.5 El inmueble fue demolido el 14 de julio de 1999 sin mediar orden previa para el efecto. Conforme a lo anterior, la actora ofició a la Inspección Quinta de Policía y Tránsito de Armenia para que certificara e informara cuál era la resolución expedida que ordenaba dicha demolición. Pese a ello, el Inspector le comunicó que no se había encontrado la orden de demolición del inmueble ubicado en la Carrera 19 A No. 10 – 07. (Subrayado propio)

    2.6 A raíz del Terremoto acaecido el 25 de enero de 1999, el Alcalde de Armenia, con base en las atribuciones del Decreto 919 de 1989 y la ley 136 de 1994, expidió el decreto No. 016 de 26 de enero de 1999, por medio del cual dispuso la demolición directa de toda edificación que amenazara ruina o pusiera en peligro la seguridad y tranquilidad pública.

    Igualmente, en dicho decreto se creó una comisión técnica encargada de evaluar y determinar los casos en que debía procederse a la demolición e igualmente, delegó en los inspectores de policía la facultad de ordenar dichas demoliciones en los casos que así lo ameritara.

    2.7 El mismo decreto expuso que la resolución de demolición estaría sustentada en el concepto técnico que expidiera la citada comisión, debiendo fijarse la misma por el término de 10 días en el despacho de la Inspección de Policía. Pero dicha dependencia no cumplió con tal orden.

    2.8 Por otro lado, la Alcaldía de Armenia celebró diversos convenios interadministrativos con INVIAS, tendientes a desarrollar las labores de demolición ordenadas por el mencionado decreto.

    2.9 El bien inmueble de la demandante fue demolido el 28 de julio de 1999 en ejecución de los contratos celebrados por la Alcaldía y sin cumplir con los parámetros establecidos en el Decreto 016 de 1999.

    2.10 Así mismo, sostuvo que la Alcaldía de Armenia no veló por el cumplimiento del decreto 016 de 1999, toda vez que no existía resolución que ordenara demoler la propiedad de la demandante.

    2.11 El inmueble de la señora B. le generaba tres millones de ingresos por concepto de cánones de arrendamiento.

    2.12 En el presente caso se evidenció una confusión por parte de quienes realizaron las tareas de demolición, ya que por error ejecutaron dicha actividad con el convencimiento de que la vivienda tenía orden de demolición cuando dicho acto nunca se expidió.

    2.13 Tan lejana estaba la posibilidad de ser demolido el inmueble que la propia autoridad municipal había concedido los permisos para efectuar las reparaciones.

    Como fundamento de derecho indicó la parte actora que en el presente asunto se evidenció una falla en el servicio, ya que la demolición del inmueble se realizó sin orden previa de demolición.

    A su juicio, sostuvo que la orden de demolición, con fundamento en el decreto 919 de 1989 artículo 32, debía ser notificado al dueño, poseedor o tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres días siguientes a su fecha de expedición. Copia de la mencionada resolución debía ser fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordenara, fijación que supliría la notificación personal si ella no pudiere efectuarse.

    Contra dicha resolución procedía el recurso de reposición que podría interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o a la conclusión del término de la fijación de la resolución en el inmueble.

    Y sobre la ejecución de la demolición, el artículo 33 del mismo decreto indica que ejecutoriada la resolución que ordene la demolición, se procederá a la misma.

    Los propios artículos mencionados indican que en casos de especial urgencia, la resolución que ordenara la demolición podría advertir expresamente que ella se llevaría a cabo en forma inmediata, caso en el cual se prescindiría del régimen de notificación, pero copia del acto administrativo debía fijarse en la misma fecha de su expedición por 10 días hábiles en el despacho de la alcaldía respectiva.

    Todo lo anterior, no lo cumplió el ente territorial, ya que que en el momento de la demolición no se expidió resolución alguna para la misma, sino que fue expedida posteriormente. (Subrayado fuera de texto)

  3. Actuación procesal en primera instancia

    Por auto de 13 de junio de 2001 el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda (Fl. 28 C.1), siendo notificadas las entidades demandadas mediante aviso[1].

  4. Contestación de la demanda

    4.1 Contestación del Instituto Nacional de Vías.

    Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2001 el apoderado del establecimiento público contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Sostuvo que la vivienda ubicada en la Carrera 19 A No. 10 – 07 fue demolida por el personal de INVÍAS el 14 de julio de 1999 de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 3924 de 17 de junio de...

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