Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01121-01(33322) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619074

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01121-01(33322) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01121-01(33322)

Actor: L.C.L. y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros

Naturaleza: Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de julio de 2006, en la cual: i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (IDEMA), Banco Agrario y Banco Ganadero; ii) se declararon no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, inepta demanda y caducidad de la acción; y iii) se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Luego de ordenar la aprehensión de unos vehículos por ser de un modelo diferente a aquel consignado en la declaración de importación, la DIAN ordenó su devolución a su propietario, esto es, S.S.A., actuación en virtud de la cual el almacén de depósito en el que se encontraban, esto es, A.S.A., procedió a su venta en pública subasta para garantizar el bono de prenda que pesaba sobre ellos y cuyo beneficiario era el Banco del Estado. Los demandantes adquirieron varios de dichos automotores en octubre de 1995; sin embargo, dado que la jurisdicción contencioso administrativa, en demanda de lesividad formulada por la DIAN contra su propio acto, declaró la nulidad de la orden de entrega de la mercancía y restableció a la DIAN en el derecho de adoptar los actos que le correspondieran –decisión que fue confirmada el 30 de julio de 1998-, esta última ordenó la aprehensión y el decomiso de los automotores adquiridos por los demandantes.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

1.1. Expediente 2000-1121

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-15 c. 1 exp.2000-1121), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor L.C.L. solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Banco del Estado-Instituto de Comercio Exterior-INCOMEX y Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria (Banco Agrario), Banco Ganadero e IDEMA-ALMAGRARIO S.A. son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden causados al señor L.C.L., por sus hechos, operaciones y omisiones múltiples constituidos y materializados en el remate de ocho (8) buses marca Internacional, carrocería marca WAYNE, referencia 3700, diesel 7.3 litros, cuyas características particulares son: (…) que después fueron decomisados por la DIAN, teniendo como fundamento sus propias omisiones gravemente culposas, causándole al demandante grandes perjuicios de orden material, moral y de lucro cesante.

Segunda

C., Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Banco del Estado-Instituto de Comercio Exterior-INCOMEX y Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria (Banco Agrario), Banco Ganadero e IDEMA-ALMAGRARIO S.A., deberá (n) pagar el valor de los perjuicios y daños de todo género ocasionados al señor L.C.L., con su corrección monetaria y con fundamento en las siguientes pautas y factores:

  1. Por el decomiso definitivo de los ocho (8) buses la suma de trescientos veinte millones de pesos ($ 320 000 000), teniendo como base el avalúo de la DIAN al momento del decomiso, a razón de cuarenta millones de pesos ($ 40 000 000), consignados en las respectivas actas; precio real por todos los trámites de afiliación, matrícula y arreglos que mi mandante les hizo para afiliarlos a la empresa de servicio público Azul Plateada de Cali, Valle, y a la empresa Buenos Aires S.A.

  2. Lucro cesante, derivado del promedio de movilización diaria de pasajeros, durante el tiempo laborado normalmente por los vehículos, según certificación diaria de producción expedida por el gerente de la empresa transportadora Azul Plateada de la ciudad de Cali y el contador público al servicio de la empresa de transportes especiales Buenos Aires S.A. de esta misma ciudad, en la siguiente forma:

    Para los vehículos de placas VBO 928, VBO 931, VBO 929, VBO 932, VBO 930 y VBO 933, la suma líquida diaria por cada vehículo es de doscientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($ 247 500) moneda corriente.

    Para los vehículos de placas VBO 926 y VBO 927, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250 000) moneda corriente, diarios por cada vehículo o automotor motivo del decomiso definitivo.

    Estos valores deberán liquidarse desde el día de la aprehensión de los buses hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización del lucro cesante.

  3. Perjuicios morales, causados por el despliegue operativo que se realizó por parte de la DIAN el día del decomiso, con personal de la policía, DAS y agentes especiales en horas de la madrugada, con grave perjuicio moral para el demandante L.C.L., por el escándalo como si se tratara de operativos contra narcotraficantes, grupos terroristas al margen de la ley, etc., cuando se trata de un ciudadano dedicado a la industria del transporte desde hace más de cuarenta años, siempre en la ciudad de Cali, además del ingrediente de mengua a su reputación por la sensibilidad que se da en un medio afectado por estos operativos, la suma de un mil gramos oro, conforme a la certificación cotización del Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses del actor y que fuere legalmente admisible (…).

Tercera

Subsidiariamente, se ordenará o se decretará la condena en abstracto o in genere, caso en el cual se dispondrá la tramitación del respetivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar (…).

Cuarta

La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que, vencidos los términos de la Ley, se tengan que pagar intereses comerciales durante el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.1.2. Expediente 2000-1751

Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-15 c. 1 exp. 2000-1751), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores J.E.N.S., Á.P.A., O.L.C., M.B.H.M., A.D.A. y L.A.G.L. solicitó que se realizaran declaraciones y condenas similares a las demandadas en el expediente 2000-1121, aunque referidas al decomiso de otros cuatro buses correspondientes a las placas TKE 678, TKE 677, TKE 674 y TKE 672. Las pretensiones diferentes son las siguientes:

Segunda

(…)1. Por el decomiso definitivo de los cuatro (4) buses la suma de ciento sesenta millones de pesos ($ 160 000 000), teniendo como base el avalúo de la DIAN, a razón de cuarenta millones de pesos ($ 40 000 000) y la inversión para adaptarlos al servicio público y los trámites de legalización y afiliación a la empresa de trasporte a la que estaban afiliados, T.A.L.S.A., con sede en Armenia-Quindío.

  1. Lucro cesante, derivado del promedio de movilización diaria de pasajeros, durante el tiempo laborado normalmente por los vehículos, según certificación de producción expedida por la contadora de la empresa T.A.L.S.A. en Armenia-Quindío, en la siguiente forma:

    a). Para el vehículo de propiedad del señor J.E.N.S. la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($ 3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación.

    1. Para el vehículo de propiedad de los señores Á.P.A. y Olga Lucía Castaño la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación.

    2. Para el vehículo de propiedad de las señoras M.B.H.M. y A.D.A. la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación.

    3. Para el vehículo de propiedad del señor L.A.G.L. la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación.

    Estos valores deberán liquidarse desde el día de la aprehensión de los buses (16-04-1999) hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización por lucro cesante, con excepción del bus de L.A.G.L., que le fue decomisado desde el 29-01-1999 en Cali.

  2. Perjuicios morales, causados por el despliegue operativo que se realizó por parte de la DIAN el día del decomiso, con personal uniformado de la policía, DAS, agentes especiales de la Fiscalía y de la DIAN, en la ciudad...

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