Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01734-01(29766) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619102

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01734-01(29766) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01734-01(29766)

Demandante: M.T.C.L. y otros

Demandado: Empresas Públicas de Caucasia y Municipio de Caucasia

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, los señores: N.E.A. y D.I.M., actuando en nombre propio y en representación de los menores: D.I.A.M. y G.J.A.M.; y E.E.A.M. y M.T.C.L., todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonial y solidariamente responsables a las Empresas Públicas de Caucasia y al Municipio de Caucasia (Ant.), por los daños causados a los demandantes, como consecuencia del accidente que tuvo lugar en esa localidad el 10 de noviembre de 1993.

En consecuencia, deprecaron los perjuicios materiales sufridos, estimados globalmente en la suma de $70.000.000; y el equivalente de 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de los señores: E.E.A.M., N.E.A.A. y D.I.M., por concepto de perjuicios morales.

  1. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El 10 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el señor N.A.A., quien iba acompañado de sus hijos, E.E. y G.J.A.M., conducía el vehículo tipo campero, marca S., de placas KDD-204, por la calle 30 (troncal de occidente), diagonal a campos de Esperanza, cuando colisionó contra una pila de balastro grueso que ocupaba toda la calzada de la vía y que no era visible, dado que no estaba señalizado. Luego, fueron arrollados por un vehículo de la empresa Coonorte, sufriendo lesiones de gravedad. Además, 2 miembros de la Policía Nacional que acudieron a auxiliarlos, tuvieron un accidente por la misma causa.

    2.2. Señalan que el balastro había sido dejado en ese lugar, 3 horas antes del percance, por trabajadores del ingeniero electricista W. de J.C.S., contratista del municipio de Caucasia y de las Empresas Públicas de Caucasia, entidades para las que adelantaba labores de iluminación eléctrica, en desarrollo del contrato 031.

    2.3. Con motivo de los hechos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, adelantó la respectiva investigación y vinculó al señor Caldera Sotomayor.

    2.4. Como consecuencia de las lesiones, N.E.A. sufrió perturbación funcional del órgano de la visión binocular, por midriasis paralítica post traumática del ojo derecho y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, por imposibilidad de flexionar la rodilla izquierda, ambas de carácter permanente; mientras que E.E.A., sufrió deformidad física en el rostro, perturbación funcional en el órgano de la masticación y perturbación funcional del órgano de la visión binocular y del miembro inferior izquierdo.

    2.5. De otro lado, el vehículo S., que era propiedad de la señora M.T.C.L., quedó totalmente destruido y antes del accidente, estaba destinado al sostenimiento de la Hacienda Alejandría y su valor comercial ascendía a $10.000.000,00. Además, los lesionados debieron incurrir en numerosos gastos médicos para atender su recuperación.

  2. La demanda fue admitida en auto del 29 de noviembre de 1995 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

  3. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones en los siguientes términos:

    4.1. El Municipio de Caucasia, señaló frente algunos de los hechos que debían ser objeto de prueba y adujo que si la pila de balastro se encontraba en la vía, “seguramente había sido depositada sobre la verma (sic) correspondiente y si el conductor lesionado no la vio, ello no fue por falta de luz o señalización”, ya que el accidente se registró en el área urbana y el sistema de luz del vehículo debía tener las condiciones suficientes para detectar los inconvenientes en la vía.

    De otro lado, arguyó que si el contrato 031, mencionado en la demanda, fue la causa de los perjuicios reclamados, debió aportarse con ésta, ya que es la fuente de responsabilidad y formuló como excepción la de “falta de relación causal directa”.

    4.2. Empresas Públicas de Caucasia también señaló que los hechos de la demanda debían probarse en el proceso y con el fin de enervar las pretensiones, propuso la excepción de “inexistencia de relación causal”.

  4. En el mismo escrito, las demandadas llamaron en garantía al ingeniero W.C.S.. El llamamiento fue admitido en auto del 14 de mayo de 1996, que fue debidamente notificado al llamado, quien se pronunció en los siguientes términos:

    Manifestó que en la zona donde se registró el accidente sí se ejecutaban varios contratos de obra, no sólo de su parte, sino también por otras entidades como Acuantioquia y Pavicol. Adujo, además, que el contrato que ejecutaba el señor Caldera, cuyo objeto era la fijación o anclaje de la postería para el alumbrado público, no demandaba grandes cantidades de balastro, como el que ocasionó el accidente.

    Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “inexistencia de relación causal entre el hecho generador del daño y la ejecución del contrato por parte del señor W.C.S. y “culpa exclusiva de la víctima”.

  5. En proveído del 23 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas y el 15 de marzo de 2004 se celebró audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma diligencia, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron las Empresas Públicas de Caucasia, en los siguientes términos:

    6.1. Adujo la entidad que no se logró demostrar su responsabilidad en el accidente, ya que no realizó obra de ningún tipo en el sector donde ocurrió el mismo y tampoco se acreditó la propiedad del balastro que ocupó al parecer “una mínima parte de la calzada derecha de la vía donde ocurrió el accidente.” (fl. 501). En ese sentido, añadió que la empresa no celebró ningún contrato para la instalación del alumbrado público en el sector en cuestión, con el ingeniero W. de J.C.S. y además indicó que el siniestro se causó debido a que el conductor del vehículo obró con impericia al maniobrarlo.

    En el anterior orden de ideas, considera que existió mala fe de parte de los demandantes, al vincular a las Empresas Públicas de Caucasia, aun cuando ésta no había celebrado ningún contrato de obra que se ejecutara en el lugar de los hechos.

    6.2. El Ministerio Público, el llamado en garantía y las demás partes, guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a - quo en providencia del 21 de septiembre de 2004, declaró probada de oficio la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a estar demostrado el daño, no se acreditó el nexo de causalidad, “pues no se pudo saber con exactitud quien o quienes tiraron o derramaron el balastro que cubriera la berma y parte del carril de la vía troncal hacia la costa Atlántica el día de los hechos.” (fl. 527). Al respecto, señaló:

    “No obra determinación precisa del documento que soporta la existencia del aludido contrato 031, celebrado al parecer entre el ingeniero CALDERA SOTOMAYOR y alguna de las entidades accionadas, esto es, si fue suscrito con la Empresas Públicas de Caucasia o en su defecto con el municipio del mismo nombre. N. como el objeto de los cinco (5) contratos aportados, hacen referencia a la electrificación en veredas o zonas rurales del Municipio de Caucasia y no a obras de tal naturaleza en la zona urbana de éste, donde acontecieron los hechos de la demanda (fls. 81 a 104).

    “Tampoco se determinó en el proceso a quien se declaró contravencionalmente responsable del accidente de tránsito referido en autos, es decir, si al conductor del bus de la empresa Coonorte o al codemandante N.E.A.A., conductor del S.; en tanto sólo reposa en el proceso un huérfano informe del accidente visible a folios 75 a 76 del expediente.

    “Por su parte, en el juicio criminal por el delito de lesiones culposas seguido en contra del ingeniero W.C.S., llamado en garantía en el presente proceso, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, precluyó en su favor la investigación, agencia judicial que argumentará una antijuridicidad material comprobada, pero sin existir nexo de causalidad entre el hecho objetivo e histórico y la conducta de aquel, tal como se lee a folio 438.” (fl. 527)

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante impugnó la sentencia y adujo que en el proceso se logró demostrar, con la copia del contrato 022 y los testimonios de los señores J.G.C.L., W. de J.C. y W. de J.O.R., que el 9 de septiembre de 1993, se celebró entre el Alcalde Municipal de Caucasia y el señor W.C.S., contrato que tenía por objeto la iluminación de la avenida Troncal, que se extiende desde el puente Rion Man hasta la calle 8va. del barrio Pueblo Nuevo, el cual se encontraba en ejecución para la fecha en que se registró el accidente sufrido por los demandantes.

    De otro lado, manifestó que contrario a lo señalado por a quo, sí está demostrado que entre Empresas Públicas de Caucasia y el ingeniero W.C.S., se celebró un negocio jurídico para la electrificación de la zona urbana donde ocurrió el accidente, con fundamento en el contrato 022 y la declaración del mismo ingeniero, al igual que el testimonio de los señores J.G.C.L. y W. de J.O.R..

    En el anterior sentido, considera que la ejecución de la obra pública en cuestión, generó la existencia de la pila de balastro con la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR