Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01824-01(31710) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619374

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01824-01(31710) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2014

Fecha08 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01824-01(31710)

Actor: A.A.B.B. y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Asunto: Acción de reparación directa

Aclaración de voto

Con el mayor respeto me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala y contenida en la providencia de 11 de junio del presente año, por la cual se confirmó la sentencia de 12 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sea lo primero manifestar que comparto la decisión de la Sala en cuanto confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con lo probado en el proceso, se tiene que el daño que originó la presente acción indemnizatoria, esto es las lesiones de carácter permanente sufridas por el señor A.A.B.B., si bien fueron producidas por un agente activo de la Policía Nacional, lo cierto es que éste no se encontraba prestando servicio oficial en el momento de los hechos, ni utilizó armamento o instrumento alguno de dotación oficial; en cambio, quedó establecido que el agente de Policía involucrado en los hechos actuó en el marco de una discusión eminentemente personal con la persona que resultó lesionada. En consecuencia, se concluyó que dicha circunstancia configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente.

No obstante lo anterior, considero necesario precisar en esta oportunidad que en ciertos casos, en los cuales, a pesar de que el agente del Estado que cometa un hecho dañoso, actué sin portar armamento de dotación oficial o, sin que porte uniforme o insignia alguna que lo identifique como miembro de la Fuerza Pública, la responsabilidad del Estado puede verse comprometida por cuanto es posible que actúe en cumplimiento o desarrollo de una misión oficial (vgr. agentes de inteligencia del Estado), de cuya ejecución resulte configurada una falla en el servicio público a su cargo.

Así pues, en tratándose de daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado, entre otros aspectos, los siguientes:

“Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público’…”[1]

Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado.

De otra parte, resulta necesario destacar algunos aspectos relacionados con el régimen de responsabilidad estatal derivado de daños producidos con la utilización de armas o instrumentos de dotación oficial, comoquiera que en jurisprudencia reiterada de la Sala se ha indicado que la Fuerza Pública se encuentra en posición de garante respecto de tales instrumentos de dotación, razón por la cual cualquier daño que se cause con los mismos le resultará imputable.

La posición de garante ha asumido vital connotación en eventos en los cuales si bien, el Estado no intervino directamente en la concreción de un daño antijurídico –autor o partícipe del hecho-, la situación en la cual estaba incurso, le imponía un deber específico, esto es, asumir determinada conducta; llámese de protección, o de prevención, cuyo rol, al ser desconocido...

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