Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00877-01(31894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556625674

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00877-01(31894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-755-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN AConsejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00877-01(31894)

Actor: J.S.S. y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 2 de marzo de 2000, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.S.S. y M.R. de S. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.S.R., J.C., J., J.D. y M.S.R. solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la muerte (ocurrida el 3 de marzo de 1998) de su hijo y hermano E.S.R., en el municipio de Florida, Valle del Cauca.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1500 gramos de oro a cada uno de los padres y al hermano menor y, 1000 gramos de oro, a cada uno de los demás hermanos. Por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), solicitaron los que resultaran probados en el proceso.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 3 de marzo de 1998, en la vereda “Dantas”, del municipio de M., Cauca, los señores E.S.R. (investigador judicial del CTI de la Fiscalía) y A.T.R. (topógrafo criminalista de esa institución), quienes se encontraban desarrollando una comisión de trabajo ordenada por la Coordinadora de la Unidad de Investigaciones Especiales del CTI, S.V. delC., fueron retenidos, torturados y asesinados.

    La misión de trabajo se ordenó a pesar de las difíciles condiciones de orden público que afectaban la zona (zona roja), sumado al hecho de que el 8 de marzo siguiente, esto es, 5 días después, se celebrarían comicios electorales, sin la prevención de determinar los riesgos “eventuales y potenciales” a los que se estaba exponiendo a los dos funcionarios que la integraban, pues, por el contrario, fueron enviados “como carne de cañón” a una comisión de la cual no regresarían.

    Aunque de por sí los funcionarios asumían el riesgo propio de sus funciones, la entidad incurrió en una omisión en la planeación de la misión, para la cual debió garantizar los mínimos niveles de seguridad, con lo que fueron expuestos a la muerte (folios 35 a 37, 49 y 50 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2000 y la corrección a la misma lo fue en providencia del 13 de febrero de 2001, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 41, 42, 52 y 53 del cuaderno 1).

  3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que a la entidad no puede atribuírsele responsabilidad, porque “no es viable predicar extralimitaciones, deficiencias, negligencias, arbitrariedades, acciones, errores, hechos y omisiones que constituyan falla o falta del servicio de la administración que condujeran a la muerte del S.E.S.R.”[1].

    Lo anterior, en virtud de que el señor S.R., quien se desempeñaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI de Cali, tenía la preparación, la instrucción, la idoneidad y la experiencia necesarias para desempeñarse en su cargo y falleció, el 3 de marzo de 1998, en el ejercicio propio de sus funciones (riesgo propio del servicio).

    Insistió en que la muerte del funcionario no ocurrió a causa de una falla del servicio de la institución, sino del hecho de un tercero (cuadrilla del 6° frente de las Farc).

    Así mismo, manifestó que la víctima no atendió la orden de devolverse de la misión de trabajo si percibía algún peligro, ya que fue advertido por los agentes de la Estación de Policía de M. sobre la falta de garantías en el lugar donde debían llevar a cabo la diligencia judicial y, aun así, decidió continuar con la diligencia.

    Afirmó que, por tratarse de un accidente de trabajo, se excluye la responsabilidad de la entidad por falla del servicio, puesto que la muerte provino de la relación laboral entre la víctima y la Fiscalía.

    Propuso la excepción de indebida representación de la Fiscalía porque, en su criterio, debió demandarse a la Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

  4. Mediante auto del 7 de noviembre de 2001, se abrió el proceso a pruebas. El 12 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 3 de febrero de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 149 a 151, 206, 207 y 224 del cuaderno 1).

  5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que como la relación entre sus funcionarios y la entidad es legal y reglamentaria, cuando fallecen con ocasión de la prestación del servicio, los familiares tienen derecho a una serie de prerrogativas dentro de las cuales se encuentran, entre otras, seguro de vida, seguro por muerte, auxilio funerario y pensión de sobrevivientes.

    Aseguró que a los padres de la víctima se les reconoció una indemnización por la muerte de aquél, por lo que mal podría pretenderse, como lo hacen los demandantes, otra indemnización adicional por los mismos hechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Dijo que, aunque la institución tiene una obligación de seguridad con sus funcionarios, la solicitud de la misma debió formularse por escrito, consignando los elementos sobre los cuales se fundaban los factores de riesgo y peligro y su relación directa con las funciones que estaba desempeñando el investigador para gestionar una protección especial, más aún cuando éste tenía conocimiento y estaba advertido sobre la falta de garantías de seguridad en el lugar en el que debía cumplir la diligencia judicial encomendada (folios 227 a 335 del cuaderno 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      La sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió ninguna falla del servicio, puesto que era de público conocimiento que el área en la que fueron asesinados los funcionarios de la Fiscalía era zona roja y, además, porque 8 días antes el señor S.R. había estado en el municipio de Miranda sin ningún inconveniente.

      Dijo que el día de los hechos, en la Estación de Policía de esa localidad, los agentes del CTI fueron advertidos de la peligrosidad de la zona para que no se desplazaran hasta la vereda “Las Dantas”, donde debían llevar a cobo la diligencia y, sin embargo, decidieron continuar hacia el lugar, desatendiendo lo ordenado por su jefe inmediata, quien les indicó que, en caso de observar algún disturbio, debían devolverse, puesto que era en días previos a elecciones.

      Manifestó que si bien había una circular del 2 de marzo de 1998, indicando que no debían desplazarse para la época electoral, ésta fue del día anterior a los hechos, por lo que la jefe inmediata de la víctima no conoció el peligro que implicaba el desplazamiento de aquellos funcionarios.

      Sostuvo que la víctima tenía amplia trayectoria en la institución y que, por tanto, contaba con la capacidad para determinar las situaciones de riesgo en las que se pudiera ver involucrado en el desempeño de su labor.

      Sostuvo que en las “zonas de orden público” la compañía de las Fuerzas Militares no es garantía para evitar el ataque de los grupos subversivos, tanto así que la Policía y el Ejército continuamente son atacados por dichos grupos y, así mismo, dijo que no se probó que el señor S.R. hubiera solicitado protección para trasladarse a la vereda “Las Dantas” y que ésta se le hubiera negado o que él hubiera sido renuente a ir al lugar de los hechos y que se le hubiera obligado a cumplir su labor (folios 415 a 429 del cuaderno principal).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante sostuvo que sí existió una falla del servicio consistente en una clara desprotección a E.S.R., pues las autoridades estaban en el deber legal de apoyar la seguridad de los funcionarios comisionados a esa zona de peligro o zona roja y no lo hicieron y, en consecuencia, aquél fue asesinado.

      Dijo que la entidad demandada tiene la carga de probar que tomó todas las medidas de seguridad a favor del funcionario y no lo hizo, y no puede escudarse en que el funcionario que realiza la comisión es el que debe implementar las medidas de seguridad, puesto que esta obligación corresponde a la institución.

      Sostuvo que como la institución tenía conocimiento de que la misión debía llevarse a cabo en una zona roja, esto es, de alta peligrosidad, debió, como mínimo, proteger o dotar al funcionario de elementos y protección acordes con las necesidades (folios 446 a 451 del cuaderno principal).

      Concluyó que la muerte de E.S.R. ocurrió por omisión de la Fiscalía en la orden de seguridad y protección en la misión de servicio que debía llevarse a cabo en una región de altísimo riesgo, concomitante con el época electoral, la...

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