Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00912-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556637698

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00912-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00912-01 (29.710)

Demandante: E.R.D. y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES

  1. En escrito presentado el 8 de abril de 1997, E.R.D., actuando en nombre propio y en representación de los menores: D.M. y L.B.D.R.; R.A., L.M., M.N., G.I. y J.A.D.R., mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, L.A.D.R., en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1995, en la finca El Pontón del municipio de Frontino, Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, para cada uno. Y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para E.R., $ 9’099.908, correspondientes a la ayuda económica que le brindaría su hijo, hasta que aquél cumpliera 25 años de edad.

    Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el menor, L.A.D.R., fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, en un uso innecesario y desproporcionado de la fuerza. En su criterio, el joven D.R. fue atacado por varios militares cuando huía de los mismos.

  2. La demanda se admitió el 29 de abril de 1997, y se notificó en debida forma a la entidad y al Ministerio Público.

    El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, luego de hacer un pronunciamiento sobre los hechos, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio. En cuanto a las pruebas, se adhirió a la solicitud realizada por los demandantes al considerarlas suficientes, pertinentes y conducentes.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 4 de marzo de 1998, y sin haberse celebrado audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar y rendir concepto, respectivamente.

    La entidad demandada señaló, que de los elementos probatorios allegados al proceso se podía establecer que la actuación de la víctima fue la causa determinante del daño, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima. En criterio del apoderado de la entidad, la fuerza pública trató de persuadir al delincuente, pero éste hizo caso omiso procediendo a disparar o por lo menos hizo un ademan en ese sentido, lo que legitimó el uso de la fuerza.

    Por su parte, el apoderado de los demandantes, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la legítima defensa y el uso desproporcionado de la fuerza, señaló que en el asunto bajo estudio se demostró que la actuación de los militares fue desproporcionada, toda vez que el joven D.R. se encontraba desarmado y trató de huir del lugar, sin que se hubiera acreditado el supuesto peligro o amenaza que creó el menor en contra de la vida de los uniformados.

    Asimismo, señaló que si bien, a los uniformados se les declaró la cesación del procedimiento en la Justicia Penal Militar, al estar probada una “legítima defensa putativa”, esta circunstancia no exoneraba de responsabilidad patrimonial a la entidad, puesto que la conducta causó un daño antijurídico que los demandantes no están en la obligación de padecer.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal en sentencia del 9 de agosto de 2004, negó las súplicas de la demanda. En su criterio, fue la conducta irregular e ilícita del menor la que desencadenó la ocurrencia del daño. En efecto, se demostró que el joven D.R. estaba extorsionando a un ciudadano, y como consecuencia de su actuar ilícito, fue herido por miembros del Ejército Nacional, quienes en una actitud de legítima defensa desenfundaron sus armas de dotación cuando se percataron que el menor realizó el ademán de sacar un arma de fuego y se escuchó un disparo.

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

    Los demandantes interpusieron y sustentaron recurso de apelación. En el escrito de impugnación deprecaron la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Para el efecto, indicaron que de las pruebas aportadas se podía establecer la responsabilidad de la entidad demandada, al estar acreditado que miembros del Ejército Nacional, durante un operativo militar, ejecutaron a L.A.D.R., y que el hecho de que se les hubiera declarado la cesación del procedimiento al haberse configurado una legítima defensa putativa, no exoneraba de responsabilidad a la entidad estatal, en razón a que la conducta no dejaba de ser antijurídica.

    La impugnación se concedió el 19 de octubre de 2004 y se admitió el 14 de abril de 2005. En proveído del 20 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes reiteraron lo expuesto en la impugnación. Por su parte, la entidad y el Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en un proceso con vocación de doble instancia[1].

  1. Previo a decidir de fondo, debe precisarse, que se valorará y tendrá en cuenta la investigación que se adelantó contra el Cabo Segundo del Ejército Nacional, R.B.O., con motivo de la muerte del joven L.A.D.R., toda vez que la parte demandante lo deprecó en la demanda, y la entidad, en la contestación, se adhirió a la petición (Fl. 71 cdno. 1.), y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que el medio probatorio haga parte del proceso y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión[2].

    Lo anterior, en atención a que se ha considerado de manera reiterada por la Sala, que esta prueba puede ser valorada, en consideración a que se llevó a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción[3].

    De otra parte, la indagatoria del Cabo Segundo del Ejército Nacional implicado en el hecho, no puede ser valorada en el presente proceso, ya que carece del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

    2.1. Conforme al protocolo de necropsia y al registro civil de defunción, L.A.D.R., falleció el 4 de noviembre de 1995, como consecuencia de “herida por proyectil arma de fuego de alta velocidad penetrante a abdomen con compromiso de arteria mesentéricas superior e inferior que llevaron a choque hipovolémico. La anterior de naturaleza simplemente mortal” (fls. 75 y 96 cdno. 1.).

    En el examen exterior del cadáver practicado en la necropsia, se consignó lo siguiente:

    “(…) Orificio de entrada de 0.5 centímetros de diámetro circular a nivel de flanco derecho con orificio de salida a nivel de flanco izquierdo de 5 x 5 centímetros de diámetro con bordes irregulares con evisceración, orificio de entrada de 0.5 centímetros de diámetro a nivel de glúteo derecho con orificio de salida a nivel de (ilegible) de 5 x 4 cm de diámetro con bordes irregulares, proyectil a nivel de pie derecho entre 3 y 4 metatarsiano…” fl. 75 cdno. 1.- 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obra el informe rendido por C. de la Patrulla del Batallón de Infantería No. 11, C.N., del que es importante destacar:

    “(…) El día 03 de noviembre de 1.995 a las 12:00 horas aproximadamente se recibió en las instalaciones de la base la información por parte del señor R.A.V. de que en días atrás lo habían visitado en su casa sujetos desconocidos, al parecer integrantes de una cuadrilla de las FARC los cuales le exigían una suma de $ 800.000 los cuales debería entregar el día 4 de Nov. – 95 en horas de la noche; advirtiéndole de antemano que esa suma no era negociable como en la ocación (sic) anterior en la que la habían exigido la suma de $ 1’000.000 de los cuales solo recibieron $ 500.000.

    “2. Conocida la información el Señor Abad se comprometió a llevar la tropa hasta su finca donde debería entregar el dinero, movimiento que así se realizó el día 03 de Nov. – 95, a las 24:00 horas desde la base.

    “3. Una vez en el sitio aproximadamente a las 04:00 horas del día 04 Nov. – 95 el Señor Abad procedió a mostrar rápidamente por donde presumía llegarían los extorsionistas.

    “4. Prosedí (sic) entonces a ubicar el personal de la patrulla, dejando al Sr. CS. B.O.R. y dos soldados mas dentro de la vivienda; el resto de la patrulla fue ubicada en la cafetera en la parte trasera de la vivienda como observatorio.

    “5. Estando el Cs. B. dentro de la casa cerca de las 6:00 horas llegó un vecino de otra finca y el soldado B.S.C. escuchó cuando este le comentaba al papá del Señor Abad que al pareser (sic) los mismo extorsionistas que le estaban pidiendo dinero al S.A. lo que estaban haciendo con él también, pero que no tenía el dinero para cancelarlo y que debía dejarlo en esa misma casa.

    “6. Cerca de las 15:00 horas aparecieron dos sujetos, uno se quedó en la parte alta del cerro que se encontraba al frente de la casa a unos quinientos metros de la patrulla y el otro e aproximó como a unos 60 metros de la vivienda, el cuál empezó a gritar desde allí que venía por la plata y que se la llevaran hasta donde él estab. (sic) El...

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