Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00645-03(38268) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642818

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00645-03(38268) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00645-03(38268)

Actor: F.J.O.M.L.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 1° de marzo de 2005 por intermedio de apoderado judicial, el señor F.J.O.V. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar solidariamente a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma global de $1.106’352.109.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el día 9 de noviembre de 1990 el señor F.J.M.L. fue detenido por orden de la Fiscalía Regional de Medellín, por haber sido sindicado del delito de favorecimiento.

Indicó el demandante que luego del trámite instructivo correspondiente adelantado ante la denominada Justicia Regional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2000 declaró la responsabilidad penal del señor M.L., la cual fue apelada por la defensa del imputado.

Agregó que mediante sentencia del 21 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la cesación de todo procedimiento a favor del señor M.L., toda vez que la acción se encontraba prescrita desde el día 11 de octubre de 1999.

Sostuvo, finalmente, que con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, el ahora demandante permaneció detenido desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 8 de octubre de 1993, además permaneció por más de140 meses vinculado al proceso penal, circunstancia que le habría causado graves perjuicios de índole moral y material[1].

La demanda así formulada fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrar que la acción interpuesta se encontraba caducada. Dicha decisión fue apelada y mediante auto proferido el 12 de octubre de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación revocó dicho proveído y admitió la demanda, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2].

1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto al demandante una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra del ahora demandante estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto[3].

De igual forma, la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que la investigación adelantada en contra del hoy demandante “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba”, a lo cual agregó que, como el demandante tenían que soportar la investigación penal, debían “esperar [sus] resultados”. Finalmente, señaló que en el remoto evento de que se llegare a considerar la existencia de falla del servicio en el presente asunto, la responsabilidad patrimonial debía recaer exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, puesto que esa entidad fue la que impuso la medida restrictiva de la libertad contra el entonces sindicado[4].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 10 de abril de 2008 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 8 de julio de 2004[5].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del demandante, era una carga que no estaban en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que había causado a los demandantes[6].

La Fiscalía General de la Naciónse pronunció replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda y adicionalmente manifestó que la investigación adelantada en contra de los actores se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que la hacían necesaria[7].

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que en el presente asunto “no existió privación injusta, sino que todo lo contrario, se vio beneficiado cuando se declaró que la pena impuesta en contra del señor M.L. está prescrita por pena cumplida”, razón por la cual no existió daño antijurídico alguno respecto del demandante y, en consecuencia, debían denegarse las pretensiones de la demanda[8].

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien al señor M.L. le fue prescrita la acción penal por el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, lo cierto es que había sido condenado en primera instancia, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no era una carga que no estuviera en la obligación de soportar[9].

1.4.- La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar básicamente, que la decisión adoptada por el ente investigador consistente en privar al ahora demandante de su libertad, estuvo fundada en pruebas suficientes que comprometían su responsabilidad por el delito por el cual se le investigó, razón por la cual dicha privación de la libertad no comportó un daño antijurídico para el actor y, por lo tanto, era una carga que debía soportar, amén de que se cumplió con el requisito establecido en la normatividad penal entonces vigente, respecto de la existencia de, al menos, un indicio grave en contra del sindicado para proferir la medida de aseguramiento, por manera que no existió falla alguna del servicio por parte de las demandadas[10].

1.5.- El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 21 de enero de 2010 y fue admitido por esta Corporación el 22 de abril de 2010[11].

En la sustentación, la parte actora insistió en que en el presente asunto si bien es cierto que se declaró la prescripción de la acción penal, lo cierto es que dicho fenómeno jurídico se configuró por cuanto el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado y, en consecuencia, el hecho de haber transcurrido más de 140 meses “sin que hubiese podido acreditar su inocencia y obtener una sentencia definitiva que así lo hubiera declarado”, comportó un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que el Estado no logró demostrar su culpabilidad respecto del delito por el cual lo investigó, razón por la cual surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados[12].

1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio[13].

La parte demandante, luego de reiterar íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que, en consecuencia, se accediera a las súplicas contenidas en la demanda[14].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia de la Sala.

2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la...

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