Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00474-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642958

Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00474-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Febrero de 2014

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Febrero 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00474-01 (29.277)

Demandante: R.H.A.T.

Demandado: Municipio de Arauca

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En libelo demandatorio presentado el 12 de diciembre de 2002, el señor R.H.A.T., actuando en nombre propio y debidamente representado por apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Arauca, por los perjuicios irrogados con la aplicación del Acuerdo 026 del 20 de diciembre de 2000 –expedido por el Concejo Municipal-, consistente en la imposibilidad jurídica de construir en el inmueble que poseía denominado “California”, edificación alguna -sin importar su clase o destinación-, ni ejecutar actividad económica que implique el cambio o modificación del uso del suelo.

    En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el valor del predio -estimado en $1.721’670.900-, y por perjuicios morales, la suma de $70’000.000.

  2. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se narraron los siguientes hechos:

    2.1. Mediante el Acuerdo No. 026 de 2000, el Consejo Municipal de Arauca expidió el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, en el que se declaró una parte del perímetro urbano como zona de reserva forestal protectora, productora, con el fin de intervenir las áreas públicas y privadas allí comprendidas, para destinarlas al mantenimiento o recuperación de la vegetación nativa con el propósito de proteger los suelos, agua, flora fauna y diversidad biológica del lugar; aunque dicha actuación administrativa goza de carácter legal, no obstante, la implementación de sus disposiciones generó graves consecuencias al señor R.H.A.T., quien es el poseedor del bien inmueble denominado “California”, comprendido dentro de la zona mencionada, en el Municipio de Arauca.

    2.2. Como consecuencia de encontrarse dentro de la zona objeto de protección, a partir de la vigencia del Acuerdo 026 de 2000, en el predio California no se puede desarrollar actividad económica alguna que implique el cambio, modificación o destinación diferente del uso del suelo. Ello implica, por supuesto, la imposibilidad jurídica de construir edificación alguna, sin consideración de su tipo, clase o destinación, tampoco para labores de agricultura ni piscicultura, para lo cual resultaba apto el suelo y el poseedor había adelantado la implementación de estanques

    2.3. Adujo que ante el impedimento sobreviniente para disponer de manera libre del bien inmueble en posesión, el demandante ha visto limitado el ejercicio legítimo de su derecho de uso, goce y trasformación de su propiedad privada, así como el de la libertad de empresa, con lo cual ha sufrido cuantiosos perjuicios morales y materiales.

  3. La demanda fue admitida en auto del 28 de enero de 2003 y notificada en debida forma al Ministerio Público –el 30 de enero siguiente-, y a la parte demandada el 28 de febrero de la misma anualidad.

    De manera oportuna, en el escrito de contestación, el Municipio de Arauca se opuso expresamente a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, argumentando que se cuestiona el Acuerdo 026 de 2000, en virtud del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, que fue debatido en su oportunidad y objeto de concertación por parte de los diferentes sectores socioeconómicos, culturales, ambientales y políticos, con amplia participación ciudadana, desde el debate mismo en el Concejo hasta la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de allí que no se entiende de qué manera la decisión le impidió el pleno ejercicio de sus derechos.

    Sostuvo que, de ninguna manera el Acuerdo 026 de 2000 vulnera o limita el ejercicio de los derechos de propiedad privada y libertad de empresa del señor A.T., puesto que el inmueble puede ser destinado para actividades de carácter ambiental, como granjas, fincas o parques comercializables.

    De otro lado, propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, comoquiera que los hechos alegados no se corresponden con los supuestos requeridos para la acción invocada. En cuanto a la solicitud indemnizatoria, se opuso al reconocimiento de la misma por carecer del fundamento fáctico y jurídico requerido para su justificación, señalando su cuantía superior a $1.791’670.900, sin un fundamento que satisfaga la estimación razonada, motivo por el cual debe ser considerada inepta la demanda.

    Así mismo, comoquiera que la demanda tiene que ver con los efectos del Acuerdo 026 de 2000, acto administrativo proferido por el Concejo del Municipio de Arauca, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no se excluye la pretensión indemnizatoria, en caso de llegarse a determinar el deber de reparación a cargo de la entidad.

    En lo concerniente a los hechos, manifestó la sujeción al resultado de la valoración probatoria, no sin dejar de insistir en que el debate en torno al Plan Básico de Ordenamiento Territorial recibió amplia difusión y su estructuración contó con la participación de la ciudadanía, oportunidad en la que –refirió-, el demandante pudo intervenir en defensa de los derechos que considerara afectados o potencialmente vulnerables.

    Agregó que la zona de protección ambiental genera una plusvalía, materializada en el reconocimiento de un mayor valor del predio, y no un daño indemnizable, como lo pretende el demandante. Afirmó que tales inmuebles, comprendidos con la medida de protección ambiental, fueron obtenidos por el municipio mediante la resolución No. 1708 del 15 de noviembre de 1973, proferida por el INCORA, que los mantuvo bajo la protección Nacional.

  4. Vencido el período probatorio -que fue iniciado mediante auto del 6 de mayo de 2003-, y ante la imposibilidad, advertida por el perito de practicar el experticio debido a la ausencia del plano topográfico correspondiente a la zona en donde se ubica el inmueble “California”, el 24 de septiembre de 2003 se decidió la ampliación del período probatorio, plazo después del cual y verificada la renuncia irrevocable del auxiliar de la justicia, en memorial del 20 de octubre del mismo año -debido al silencio frente a los requerimientos que elaboró, necesarios para adelantar el estudio, “...sin que a la fecha se vea interés alguno por parte del demandante…”-, se hizo ineluctable correr el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, en auto del 19 de mayo de 2004.

    En escrito oportunamente presentado, el apoderado de la parte demandante argumentó que ante la renuncia del experto designado para la práctica del peritaje, se debía proceder al nombramiento de un nuevo perito, toda vez que la prueba fue oportunamente pedida y decretada en igual forma. En todo caso, previendo la dificultad para adelantar el experticio, puso de presente la procedencia de la condena in genere en los casos en que no hubiese podido establecerse la cuantía de los perjuicios, pidiendo entonces que se señalen las bases con arreglo a las cuales se puede adelantar la liquidación en el incidente respectivo.

    En la exposición de hechos demostrados, relacionó uno acontecido con posterioridad a la presentación de la demanda, consistente en la expedición del Acuerdo No. 022 del 9 de diciembre de 2002 –el cual aportó para su valoración-, que corroboró y amplió las zonas inicialmente protegidas, prohibiendo taxativamente lotear, vender y parcelar para urbanizar –actividades que calificó como incompatibles con el uso del suelo-.

    Adujo que los supuestos de hecho que fundamentaron la acción quedaron plenamente acreditados, en especial lo relacionado con la inspección judicial que demostró el derecho del señor A.T. como poseedor del inmueble California, plenamente individualizado con observancia de los respectivos linderos, medidas y áreas de influencia, dentro de las que no se halló bosque nativo alguno que mereciera la especial protección de la medida que lo abarcó, máxime teniendo en cuenta que el mismo estaba destinado desde muchos años atrás a la ganadería con pastos artificiales y a la piscicultura.

    Sostuvo que con el Plan de Ordenamiento Territorial -aprobado mediante el Acuerdo 026 de 2000-, el Acuerdo 022 de 2002 y el acta de la inspección judicial adelantada al inmueble, se comprobó que el predio California está comprendido dentro de la zona que fue declarada de reserva forestal protectora - productora, medida cuya finalidad fue la salvaguarda de suelos, agua, flora, fauna y diversidad biológica; no obstante, es esta razón en la que se justifican los perjuicios causados, puesto que a partir de su vigencia se le impidió al señor R.H.A.T. explotar económicamente su posesión, así como construir edificación alguna, limitando su legítimo ejercicio al uso, goce y trasformación de la propiedad privada.

    Sugirió que con los testimonios se logró demostrar la posesión del señor A.T. sobre el inmueble, así como la actividad económica a que lo destinaba, y la imposibilidad sobreviniente que, con la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, le impidió seguir desarrollando, situación que le ocasionó serios perjuicios morales y materiales. Finalmente, reconoció que el quantum de los perjuicios no se logró establecer debido a que los peritos no rindieron el experticio que fue decretado en el auto de pruebas.

    En síntesis, atribuyó los perjuicios materiales y morales a la imposibilidad jurídica del actor de construir edificación alguna en el predio, ni de poder ejecutar allí actividad económica que implique el cambio o modificación del uso del suelo. En consecuencia, como daño...

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