Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00272-01(28935) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643490

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00272-01(28935) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1122-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-1999-00272-01(28935)

Actor: CARMEN OLIVA MARQUINES SEGURA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADecide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2003, dictada por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. El 11 de febrero de 1999, los señores C.O.M.S. y G.H.P.G.[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a título de falla en el servicio, por el hundimiento de la motonave “CRUCERO DEL PACÍFICO”, propiedad de la señora M.H.G., la cual fue retenida, por guardacostas pertenecientes a la Armada Nacional, a la “…altura de la Boya de Buenaventura y la Bocana”[2].

    Aseguraron que, el 16 de febrero de 1997, siendo aproximadamente las 3:30 am, la motonave cumplía su itinerario de viaje con destino a la ciudad de Buenaventura, procedente de las poblaciones de Guapi y Bocas de Satinga, momentos en que fue interceptada por los miembros de la Armada Nacional y obligada a cambiar de rumbo hacia la Base Naval del Pacífico en Bahía Málaga, con el fin de realizarle una inspección, por una ruta de difícil navegabilidad y en un procedimiento que, según ellos, se efectuó de manera premeditada, imprudente y en claro desconocimiento de las funciones a su cargo. Afirmaron que las tablas de la nave se aflojaron por haber atracado en el muelle de la referida base naval, lo cual llevó a su posterior hundimiento parcial.

    De otra parte, refirieron que la motonave se encontraba embargada y secuestrada por ellos –los actores–, dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra los señores Q.B. y M.H.G.; empero, efectuaba viajes a diferentes lugares de la costa pacífica, prestando los servicios de cabotaje y turismo.

    Como pretensiones de condena, en la demanda se solicitó el monto equivalente a 4000 gramos de oro, por concepto de “…perjuicios materiales y morales…” y la misma cantidad de dinero (4000 gramos de oro), por concepto de “…intereses de mora, costas procesales incluyendo honorarios de abogado, la corrección monetaria y los demás perjuicios causados…”[3].

  2. La Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo que resultara “probado en el proceso”[4]; adicionalmente, indicó que el hundimiento de la motonave se produjo por falta de mantenimiento, pues, según ella, se encontraba en deplorables condiciones, como quiera que presentaba múltiples golpes y averías, la madera estaba llena de comején y la “bomba de achique” presentaba fallas de funcionamiento.

    De otra parte, señaló que la capitanía del puerto de Buenaventura declaró responsable al capitán de la motonave, quien con su actuar descuidado e imprudente condujo a su hundimiento parcial; por la misma razón, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima (fls. 97 a 99, C. 1).

  3. Vencido el término de fijación en lista, fracasada la audiencia de conciliación y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 20 de noviembre de 2002, fl. 186, C. 1).

    La parte actora alegó la falta de competencia de los uniformados que participaron en el procedimiento de interceptación e inspección de la motonave, pues, a su juicio, la única entidad competente para ello era la Dirección General Marítima (DIMAR), según lo dispuesto en el Decreto 2324 de 1984; adicionalmente, afirmó que los miembros de la armada incurrieron en “desviación de poder”, dado que, por “meros informes de inteligencia”[5], obligaron a cambiar la ruta de navegación de la embarcación (fls. 187 a 190, C. 1).

    La parte demandada reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con los Decreto 2324 de 1984 y 1597 de 1988, era función del capitán de la embarcación garantizar su seguridad, teniendo en cuenta las “condiciones locales” que pudieran afectar su navegación; en este sentido, señaló que el “…Capitán de la nave es en todo momento y circunstancia el responsable directo de la seguridad de la misma”[6] (fls. 191 a 192, C. 1).

    El representante del Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, pues, a su juicio, “…desde el inicio mismo de la operación la embarcación se encontraba en condiciones lamentables, pretendiendo los demandantes ahora que el Estado asuma las consecuencias de su desgreño, irresponsabilidad y descuido”[7]. Para llegar a tal conclusión, el a quo solo tuvo en cuenta el informe presentado por el Comandante Operativo “DENEB” de la Armada Nacional a la Capitanía de Puerto de Buenaventura [se destaca la falta de motivación de dicha...

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