Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02484-02(30997) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643514

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02484-02(30997) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02484-02(30997)

Actor: S.B. y otros

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 12 de noviembre de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores S.B., G., I.J. y P.P.Q.B., L.F.B., M. delS.M. Preciado (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores O.R.[1], L.M., S.L. y S.D.M.) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de O.Q.B.[2], ocurrida el 15 de noviembre 1997, a manos de miembros de esa institución, en la ciudad de Cali.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 2000 gramos de oro para la madre y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $3’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $200’000.000, a favor de la compañera y de los hijos de la víctima.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 15 de noviembre de 1997, en horas de la noche, el señor O.Q.B. se encontraba en la parte exterior de la casa de una tía, donde se alojaba, conversando con su hermano P.P., con V.M. y con J.Q., cuando llegaron dos agentes de la Policía Nacional que se desplazaban en una moto oficial, portando sus chalecos y armas oficiales, para ordenarle una requisa al señor Q.B., quien se opuso diciendo que no estaba haciendo nada malo, motivo suficiente para que uno de los uniformados le propinara 8 tiros con su arma oficial, causándole la muerte.

    El proceder de los uniformados constituyó una falla del servicio, sin que su actuación tenga justificación alguna (folios 17 a 19 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2000, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 28 y 29 del cuaderno 1).

  3. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el daño provino de la propia actuación del señor O.Q.B., quien, al ser requerido por los agentes de la Policía para una requisa, tiró al suelo la bicicleta en la que se desplazaba y se volteó desenfundando un arma de fuego que accionó en varias ocasiones, lo que generó la reacción de los agentes de proteger sus propias vidas, conllevando a que dicho señor fuera dado de baja.

    Sostuvo que, en casos como éste, se está llegando al extremo de pretender que el Estado responda por todas las actuaciones irresponsables de sus ciudadanos y de que la Administración Pública se convierta en garante de los daños sufridos por los particulares, así no tenga ningún tipo de responsabilidad (folios 36 a 39 del cuaderno 1).

  4. Mediante auto del 7 de noviembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas y, el 15 de julio de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 41 a 43 y 148 del cuaderno 1).

  5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes sostuvo que el proceder de los agentes de la Policía constituyó una falla del servicio, porque en ningún momento se acreditó que aquéllos estuvieran respondiendo a un ataque de la víctima, puesto que en la patrulla no se encontró ningún impacto de bala y ninguno de ellos resultó herido, lo que quiere decir que la víctima no disparó el arma que portaba y menos aún si se tiene en cuenta que el arma del occiso dio negativo en balística.

    Sostuvo que la víctima presentó cinco impactos de bala que, en todo caso, resultan excesivos para un caso de legítima defensa, si lo que buscaban era inmovilizarlo o detenerlo.

    Manifestó que otra falla en la que incurrieron los agentes consistió en que no permitieron que su sobrina, única familiar presente al momento de los hechos, lo acompañara en el desplazamiento hacia la clínica (folios 123 a 129 del cuaderno 1).

    Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 138 a 141 del cuaderno 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      La sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que fue la conducta imprudente de la propia víctima la causa eficiente para la producción de daño.

      Sostuvo que los agentes de la Policía se vieron en la necesidad de hacer uso de las armas de dotación oficial, cuando el señor O.Q.B. se les enfrentó con su arma de fuego, para repeler su ataque, por lo que su actuar fue legítimo, en cumplimiento de un deber legal y por defender sus propias vidas (folios 152 a 165 del cuaderno principal).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes insistió en que la muerte de O.Q.B. fue alevosa e innecesaria, por lo que sí se configuró una falla del servicio. Dijo también que el a quo dejó de lado las pruebas (testimonios y examen balístico) que dan cuenta de que no existió ningún enfrentamiento armado, puesto que la víctima no sacó ningún arma de fuego, no disparó contra los policiales y recibió la agresión por tratar de retirarse del lugar de los hechos.

      Sostuvo que los testimonios de J.A.J. y de L.B.B.G. no debieron desecharse por el solo hecho de que tenían algún parentesco con el occiso, sino que debieron someterse a la sana crítica, porque dan cuenta de que la víctima fue ultimada de forma inclemente por los miembros de la Policía Nacional.

      Manifestó que resulta evidente que la versión del señor J.A.C. fue acomodado para sacar avante el informe policial de los hechos, tendiente a salvar la responsabilidad penal de los uniformados.

      Reiteró las pretensiones de la demanda, esto es, los perjuicios morales y materiales a que aspiran los demandantes (folios 172 a 187 del cuaderno principal).

    3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

      El recurso de apelación se concedió el 1° de abril de 2005 y se admitió en esta Corporación el 22 de agosto del mismo año (folios 170, 171y 191 del cuaderno principal).

      En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia recurrida, al considerar que fue la actuación de la propia víctima la que provocó la reacción de los agentes de la Policía, puesto que fue él quien los atacó.

      Insistió en que los agentes de la Policía actuaron en cumplimiento de su deber legal y en uso de la legítima defensa, por lo que de ninguna manera puede hablarse de que incurrieron en falla del servicio. Dijo que debe tenerse en cuenta la situación de angustia, de necesidad, y de urgencia en el empleo de la fuerza individual, en vista de la apremiante situación de amenaza en la que aquéllos se encontraban (folio 194 a 197 del cuaderno principal).

      La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 198 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

Competencia

Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $200’000.000, solicitada por concepto de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Consideraciones previas

  1. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada[3]. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[4].

    En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado contra los agentes de la Policía Jaime Toro Ramírez y J.E.I.L., por la muerte del señor O.Q.B., en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1997, remitido a este expediente por la Juez 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (oficio 416/JUZ.143 DE P.I. del 17 de septiembre de 2001[5]), prueba que fue solicitada por ambas partes[6] y decretada por el Tribunal, mediante auto del 7 de noviembre de 2000[7]. En este orden de ideas, dicho proceso se tendrá como prueba en este proceso.

    Frente a lo anterior, es indispensable aclarar, sin embargo, que no...

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