Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00341-01(25801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645674

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00341-01(25801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)Radicación: 13001-23-31-000-2000-00341-01(25801)

Demandante: R.M.U.

Demandado: Hospital Universitario de Cartagena

Referencia: Acción de controversias contractualesDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Bolívar -fls. 132 a 138, cdno. ppal.-, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    R.M.U. -en adelante la demandante, la contratista o la parte actora-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –fls. 31 a 34, cdno. 1- contra el Hospital Universitario de Cartagena –en adelante el demandado, el Hospital o la entidad- con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones -fls. 33, cdno. 1-:

    “1.-Que con fundamento en lo ordenado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, se ordene la Liquidación Judicial del contrato de prestación de servicio suscrito entre la Señora ROCIO MARTINEZ URIELES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, y se incluya dentro de la Liquidación las siguientes sumas $ 37 709 452, TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTROS CINCUENTA Y DOS PESOS, correspondientes al 10% del valor total de las cuentas Auditado, más los intereses de Mora causados por mensualidades desde el día 4 del mes de Junio de 1999. Mas (sic) los intereses legales hasta cuando se produzca la liquidación del contrato y se efectué el pago total del mismo.”

    Manifestó que entre ella y el Hospital Universitario de Cartagena se suscribió, el 30 de septiembre de 1998, un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistió en la revisión de las cuentas “que serían presentadas por la Oficina de Facturación a las diversas empresas (EPS, ARS, IPS, SOAT) y otras que contratan la prestación de servicios con el Hospital”, y la realización de las “Notas Créditos” pertinentes y las cuentas devueltas por las citadas empresas, “además revisar y contestar las notas débitos realizadas por las Empresas EPS. ARS. IPS., y otras, a las cuentas presentadas por los contratistas por producción soportadas.” –fl. 31, cdno, 1-.

    Los honorarios se pactaron en el 10% sobre las sumas que la contratista obtuviera en favor del hospital de las Notas Crédito a las facturas presentadas a los contratistas y de las Notas Débitos que hiciera a las facturas presentadas por los contratistas por producción. El término del contrato fue de un año, contado desde la suscripción, hasta el 1 de octubre de 1999.

    El 26 de noviembre de 1998, se suscribió el otrosí No. 01, por medio del cual se aclararon las cláusulas primera y segunda del contrato, quedando del siguiente tenor: “cláusula primera. La contratista se compromete con el Hospital a revisar las cuentas que serán presentadas por la oficina de facturación a las distintas empresas EPS, ARS, IPS, SOAT Y OTRAS, que contratan la prestación de servicios con el Hospital y realizará las notas Débitos que sean pertinentes, lo mismo que a las cuentas devueltas por las citadas empresas, además de revisar y contestar las Notas Débitos realizadas por las empresas EPS, ARS; IPS; SOAT, y OTRAS a las cuentas presentadas por los contratistas por producción deberá revisarlas y hacerle las notas débitos que sean del caso debidamente soportadas.” –fl. 31, cdno. 1-.

    La cláusula segunda quedó así: “Los honorarios que devengará la Contratista será el 10% de las sumas definitivas que logre establecer a favor del Hospital por las Notas débitos a las facturas presentadas a nuestros contratistas y de las Notas débitos que haga a las facturas presentadas a los contratistas por producción.” –fl. 31, cdno. ppal.-.

    Sostuvo que cumplió sus obligaciones y que entre junio de 1999 y noviembre del mismo año presentó diez (10) cuentas de cobro –fl. 32, cdno. 1- que ascendían a $377’094.521, y el monto total adeudado a la demandante, por concepto de “auditaje”, es de $34’955.400 –fl. 32, cdno. ppal.-. En este orden, al cumplir lo pactado y presentar las cuentas respectivas, el Hospital estaba obligada a pagarle el 10% del valor respectivo. Finalmente, en el contrato no se estipuló término para liquidarlo, y el período legal para hacerlo venció.

  2. Contestación de la demanda

    El hospital no contestó la demanda.

  3. Alegatos de conclusión

    3.1. Del demandante: Reiteró lo expresado en la demanda, y advirtió frente a los argumentos que el hospital expuso en la audiencia de conciliación -que finalmente se declaró fallida (fls. 57 y ss., cdno. 1)-, que: i) el contrato de prestación de servicios, celebrado sin formalidades plenas, no era nulo; ii) que constituyó la garantía de cumplimiento, y aunque la Empresa Social del Estado no la aceptó, no podía alegar tal omisión para negarse a liquidar el contrato; iii) que el contrato contaba con disponibilidad presupuestal, aunque se expidió un (1) año después de celebrado, precisamente porque carecía de cuantía determinada; además, si acaso existió algún error en este requisito es imputable a la administración no a él; iv) el contrato no se publicó, porque no exigía las formalidades plenas del artículo 39 de la Ley 80 de 1993; y v) no estaba obligada a presentar paz y salvo de la contraloría, comoquiera que ninguna norma lo exigía como requisito para perfeccionar los contratos estatales –fls. 64 a 76, cdno. 1-.

    Asimismo, reprochó la actitud del demandado porque a pesar de que no contestó la demanda propuso excepciones y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sólo que lo hizo en la audiencia de conciliación. Finalmente, solicitó que se “aplique” la teoría del enriquecimiento sin causa –fl. 74, cdno. 1.-, en razón a que la contratista atendió las obligaciones del contrato y no recibió la remuneración.

    3.2. Del Hospital: Propuso los siguientes argumentos de defensa: i) incumplimiento de los requisitos esenciales y la consecuente inexistencia del negocio jurídico: Señaló –como lo había hecho en la audiencia de conciliación- que el contrato no se perfeccionó porque no cumplió “los requisitos esenciales para su validez” –fl. 62, cdno. 1-, y como se regía por la Ley 80 de 1993 debía cumplir las siguientes exigencias: hoja de vida con sus anexos -cédula de ciudadanía, certificado de estudios, tarjeta profesional, libreta militar, certificado de antecedentes del DAS, libreta militar para los hombres-; constancia de afiliación a una EPS, a pensiones y a cesantías; certificado de paz y salvo expedido por la Contraloría Departamental de Bolívar; publicación en la Gaceta Departamental; póliza de cumplimiento; acto administrativo de aceptación de la póliza anterior y disponibilidad presupuestal –fl. 63, cdno. ppal.-.

    Precisó que el contrato adoleció de la mayoría de estos requisitos de validez y existencia, y que lo único que el demandante aportó en tiempo fue la copia de la cédula. En particular, aseguró que el contrato adoleció de: a) disponibilidad presupuestal, porque se expidió con posterioridad a la ejecución del contrato, y por un valor inferior, y b) la expedición de la póliza de cumplimiento fue extemporánea, porque data del 27 de noviembre de 1998, es decir, después de suscrito el contrato y su otrosí No. 1.

    ii) Ausencia de registro del contrato. Sostuvo que aun cuando el contrato debía registrarse en el libro de numeración consecutiva de la entidad pública, tampoco se cumplió este requisito.

    3.3. Concepto del Ministerio Público: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas se aportaron en copia informal, entre ellas la del contrato. Asimismo, como el demandante no solicitó la práctica de pruebas que dieran cuenta de la veracidad de sus afirmaciones, el Tribunal no podía acceder a las pretensiones –fls. 123 a 126, cdno. 1-. En todo caso, en gracia de discusión, ni siquiera se cumplió un requisito para el perfeccionamiento del contrato: contar con la disponibilidad presupuestal, así que el negocio jurídico no existió.

  4. Sentencia de primera instancia

    El a quo negó las pretensiones, al considerar que el contrato suscrito no era apto para que surgieran las obligaciones y contraprestaciones, teniendo en cuenta que para perfeccionarlo se requería cumplir con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en particular la disponibilidad presupuestal, y como no se satisfizo no surgieron las obligaciones.

  5. El recurso de apelación

    El demandante asegura que el contrato tenía disponibilidad presupuestal que lo respaldaba, fechada el 1 de octubre de 1999, y que en todo caso la obligación de expedir tal documento, antes de que se ejecutara el negocio, era del Gerente del Hospital. De otro lado, la obligación del contratista de constituir la póliza de cumplimiento también se cumplió, y obraba en el expediente.

    De igual manera, una vez más, nuevamente propuso la teoría del enriquecimiento sin causa a favor del hospital y en contra suya, provocada por la negativa de éste en liquidar el contrato accediendo a pagarle los honorarios. Igualmente, reiteró que la falta de pago desconoció sus derechos laborales –previstos en el artículo 53 de la Constitución Nacional-, aunque su relación no era de esta naturaleza.

  6. Alegatos en el trámite del recurso

    Ni las partes, ni el Ministerio Público alegaron de conclusión.

CONSIDERACIONES

Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que revocará la sentencia y accederá a las pretensiones de la demanda. Para justificar esta postura se expondrán las siguientes razones: i) la competencia de la Corporación para conocer del recurso; ii) lo probado en el proceso; iii) análisis sobre el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, lo que exige analizar: a) las generalidades sobre...

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