Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02657-02(33586) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556646762

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02657-02(33586) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección CConsejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil catorce (2014)Radicación: 25000-23-26-000-1999-02657-02(33586)

Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-

Ejecutada: E.L.. y otro

Referencia: Ejecutivo contractualDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -fls. 399 a 404, cdno. ppal.-, que concedió las pretensiones del ejecutante, en los siguientes términos:

“Primero. Declarar no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

“Segundo. Siga adelante la ejecución contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., por la totalidad de la suma adeudada.

“Tercero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la ejecutante deberá presentar la liquidación especifica del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios (Art. 521 del C. de P.C.).

“Cuarto. C. en costas a la ejecutada, liquídense por Secretaría.”

Se advierte que este proceso se decide con prelación, es decir, sin consideración al turno que existe en la Sección Tercera para proferir los fallos, porque los procesos de naturaleza ejecutiva gozan de esta preferencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante el IDU, el Instituto o la ejecutante- presentó demanda, el 10 de noviembre de 1999, contra la sociedad E.L.. –en adelante la sociedad o la demandada- y la Compañía de Seguros del Estado –en adelante la aseguradora o la demandada- con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones –fl. 4, cdno. 1-:

    “PRETENSIONES:

    “1. S. al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por las cantidades de dinero que enseguida se determinan, para que sean canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo ordene.

    “2. Por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ( $934’841.683.20) MONEDA CORRIENTE correspondiente al valor de la garantía de Estabilidad amparada por la Póliza No 9532443 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A. el día 11 de Octubre de 1995, modificada a través del certificado 151476 expedida el 13 de diciembre de 1995, para cubrir dicho riesgo en la obra ejecutada en virtud del Contrato de Obra Pública No. 062 de 1994 celebrado por el demandante y la firma E.L.. Ingenieros Civiles y Eléctricos.

    “3. Por los intereses moratorios sobre la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ( $934’841.683.20) MONEDA CORRIENTE que debió pagarse el 10 de abril de 1999, momento en que adquirió fuerza ejecutoria la Resolución No 649 del 29 de julio de 1999 de la Dirección General del IDU y hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993, esto es de acuerdo con una tasa equivalente al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado. “4.- Por las costas del proceso.”

    Explicó que celebró con la sociedad E.L.. INGENIEROS CIVILES Y ELECTRICOS el contrato de obra pública No. 062 de 1994, cuyo objeto fue: “la Construcción de la Avenida Ciudad de Cali (Primera Etapa) en el sector comprendido entre la Avenida de las Américas y la Avenida de Villavicencio” –fl. 2, cdno. 1-. El valor inicial del negocio fue de $2.149’808.585, y el final de $3.116’138.944,01.

    El contratista se comprometió a constituir una garantía única de cumplimiento, con el correspondiente amparo de estabilidad de la obra, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) del valor final del Contrato, con una vigencia de cinco (5) años, contados desde la fecha del acta de recibo final de la obra –fl. 3, cdno. 1-.

    Verificada la recepción de la obra -mediante el Acta de entrega y recibo final No. 13, del 24 de agosto de 1995, ajustada mediante el Acta No. 14 del mismo año-, el contratista constituyó, a favor de la entidad, el amparo de estabilidad de la obra, mediante la Póliza No. 9532443, expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. La vigencia fue desde el 24 de agosto de 1995 hasta el 24 de agosto de 2000, y el valor asegurado de $939’841.683,20.

    Posteriormente, y para verificar la calidad de los materiales, el IDU le solicitó al Centro de Investigaciones en Materiales y Obras Civiles -del Departamento de Ingeniería Civil de la Universidad de los Andes- la práctica de ensayos de laboratorio. El informe se produjo el 5 de junio de 1998, y concluyó que la estructura no cumplió las especificaciones técnicas estipuladas en la Guía Particular de Requisitos Básicos de la Invitación IDU-06-94.

    La entidad pública acogió estos resultados, así que sostuvo que el contratista utilizó un proceso constructivo diferente al indicado por el IDU, con materiales distintos a los especificados, lo que condujo a la inestabilidad de la obra por la deficiencia en la estructura. A continuación, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro, mediante la Resolución No. 649 del 29 de julio de 1998, e hizo efectiva la garantía, por valor de $934’841.683.20. El contratista impugnó la decisión, pero la entidad la confirmó, mediante la Resolución No. 0219, del 15 de marzo de 1999.

  2. Mandamiento de pago y excepciones propuestas por la compañía de seguros

    Mediante auto del 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, por valor de $934’841.683.20.

    i) Seguros del Estado propuso la excepción de inexistencia de título ejecutivo, toda vez que los actos administrativos que declararon el siniestro no se encuentran en firme, porque no se notificaron, en consecuencia son inexistentes y consecuencialmente inejecutables. Añadió que si la notificación personal no se intentó, entonces la notificación por edicto es nula, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 48 del mismo estatuto, la notificación inválida tiene los mismos efectos de la que no se promueve.

    De otro lado, también sostuvo a manera de defensa que el IDU presentó las pólizas en copia auténtica, cuando debió hacerlo en original, razón por la cual no prestan mérito ejecutivo.

    ii) E.L.. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó unos hechos y negó otros, y sostuvo, entre otras cosas, que el valor asegurado era $934’841.683,20 y no $939’841.683.20, como lo precisó el ejecutante. Afirmó que no existió causa para reclamar porque cumplió las especificaciones del contrato. En este orden, señaló que: “para reafirmar [la] satisfacción de entrega y recibo, el Subdirector de Construcciones del IDU, mediante certificación fechada del 30 de octubre de 1996, expedida a motu proprio por el Instituto sostiene en uno de sus apartes los siguiente: ‘…En relación con el incumplimiento, el Contratista: cumplió con lo estipulado en el contrato’. (subraya el suscrito). Esta certificación es avalada por la doctora M.E.P.T., Secretaría General del IDU…” –fl. 119, cdno. 1-.

    También alegó que el título ejecutivo adoleció de claridad, puesto que las resoluciones fueron expedidas por el IDU, quien actuó como juez y parte; y para demostrar la ausencia de responsabilidad solicitó la nulidad de las resoluciones que integran el título ejecutivo. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causa para pedir; ii) falta de derecho; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) carencia de título ejecutivo; y vi) la genérica.

  3. Posición del IDU frente a las excepciones

    El Instituto de Desarrollo Urbano se pronunció respecto a las excepciones formuladas por E.L.. y Seguros del Estado; no obstante, se advierte desde ahora que la Sala no se referirá a los argumentos expuestos por la primera toda vez que el a quo la desvinculó del proceso, mediante el auto del 23 de enero de 2001.

    Por tanto, respecto a la excepción de inexistencia del título ejecutivo, propuesta por Seguros del Estado S.A., aseguró que su actuación se ejerció dentro de sus potestades públicas: declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza. Adicionalmente, los actos administrativos tienen carácter ejecutorio, porque se notificaron correctamente.

  4. Alegatos de conclusión

    4.1. Del ejecutante: No alegó de conclusión.

    4.2. Del demandado: Insistió en la naturaleza indemnizatoria del seguro de daños, y precisó que el beneficiario no podía obtener, por cuenta del resarcimiento, un incremento patrimonial. Nuevamente recordó que las pólizas de seguro de cumplimiento son títulos ejecutivos, y para ejercer los derechos soportados en ellas es necesario aportar el original: “Para nada importa que con posterioridad el apoderado de la sociedad demandante y en la ocasión de descorrer el traslado a las excepciones de fondo planteadas por el suscrito abogado, incorpore los originales de por ejemplo (sic) las pólizas… que si aspiraba por esta vía corregir el defecto del título también debió incorporar las constancias de ejecutoria de los actos administrativos.”. Además, reiteró que los actos administrativos no eran ejecutorios, porque no se notificaron en debida forma.

    Finalmente, solicitó la suspensión del proceso porque E.L.. ejerció la acción contractual, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro.

  5. La sentencia

    El tribunal declaró infundada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, porque en estos procesos no es posible estudiar la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo.

    De otro lado, sostuvo que al proceso se aportó copia auténtica...

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