Sentencia nº 700012331000200400374-01 (18547) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556655066

Sentencia nº 700012331000200400374-01 (18547) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

|REFERENCIA: |ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |

|RADICADO: |250002337000-2012-00129-01 (20528) |

|ASUNTO: |LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PRESENTADA EL 2 DE OCTUBRE DE |

| |2008 |

|DEMANDANTE: |HOCOL S.A. |

|DEMANDADA: |U.A.E. – DIAN |

|DECISIÓN: |CONFIRMA LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA |

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Consejera Ponente del proceso negó la prueba documental solicitada en segunda instancia.

ANTECEDENTES
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

  2. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la citada sentencia. En esa oportunidad (i) solicitó tener como pruebas las contenidas en el expediente y (ii) tener como prueba la documental aportada en copia simple -forma 4CR- o en su defecto oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que la aporte en copia auténtica.

  3. El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

  4. El 23 de octubre de 2013, la Consejera Ponente del proceso admitió el recurso de alzada.

  5. El 25 de noviembre de 2013, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte apelante.

  6. El 11 de diciembre de 2013, la demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión.

  1. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO

    Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, proferido por la Consejera Ponente del proceso, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la parte demandante con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal.

    Expuso que conforme con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas en segunda instancia (i) son excepcionales, pues solo proceden en los casos taxativamente enunciados en la citada norma y (ii) quien pide la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, es decir, no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, es necesario que se indique a cuál de los cuatro eventos señalados por el legislador corresponde el requerimiento y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación.

    Precisó que en este caso la apelante se limitó a pedir el decreto de unas pruebas documentales, pero omitió (i) expresar los fundamentos de dicha solicitud y (ii) señalar en cuál de los casos establecidos en la norma encaja su petición.

    Respecto a la solicitud de “tener como pruebas las contenidas en el expediente”, argumentó que es improcedente, por innecesario, volverles a dar la calidad de pruebas a las que ya obran dentro del plenario.

    En consecuencia, concluyó que ante la falta de sustentación de la solicitud, no procede el decreto de las pruebas requeridas por la demandante en segunda instancia.

  2. EL RECURSO DE SÚPLICA

    Los argumentos que sustentan en recurso de súplica, son los siguientes:

    Afirmó que en el escrito de apelación, en el acápite I denominado “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO”, concretamente, en el literal D) “DESTINACIÓN DE LOS EQUIPOS AMPARADOS EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE MODIFICACIÓN No. 14011041661035 DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2008”, “está establecido claramente que la solicitud de pruebas versa sobre un hecho nuevo acaecido después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, por cuanto el hecho surgió en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se adujo que “(…) según el concepto técnico atrás transcrito, la tubería puede ser utilizada en extracción de hidrocarburos, y según el importador será utilizada en actividades de exploración, es decir se trata de mercancías que pueden ser utilizadas indistintamente ya sea para la exploración o la explotación de hidrocarburos”[1] (Subraya la parte apelante).

    Respecto de los argumentos del Tribunal, recalcó que en el recurso de apelación expuso que “(…) Como se observa en la declaración de importación citada, la tubería se destinó al pozo exploratorio de Hurón, lo cual no ha sido objeto de discusión por la DIAN, ni en la vía gubernativa, ni durante este proceso”[2].

    En lo que tiene que ver con la ausencia de sustentación de la solicitud de pruebas, precisó que a lo largo del citado literal D) se exponen claramente las razones por las cuales se anexa copia de la forma...

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