Sentencia nº 080012331000200600862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556657478

Sentencia nº 080012331000200600862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 080012331000200600862-01

No. Interno: 18392

Demandante: Industrias Colombia INDUCOL

Demandado: Municipio de Soledad

Asunto: Solicitud de nulidad

El despacho decide la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida, en segunda instancia, el día 28 de agosto de 2013, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de noviembre de 2009 y negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Industrias Colombia S.A.- INDUCOL, pidió la nulidad de la Resolución 0036 del 31 de octubre de 2005, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de S., mediante la que revocó la Resolución 215 del 15 de noviembre de 2000, que había exonerado a la demandante del pago del impuesto de industria y comercio. Igualmente, pidió la nulidad de las resoluciones 002 del 16 de enero de 2006 y 105 del 28 de marzo de 2006, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la sentencia del 5 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que INDUCOL S.A. no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a partir del 1º enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Soledad Atlántico, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.2 DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El apoderado de INDUCOL S.A., el día 10 de octubre de 2013, pidió la nulidad de la sentencia proferida por la Sección el día 28 de agosto de 2013, que fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de septiembre de 2013, debidamente ejecutoriada.

La demandante dijo que la sentencia era nula por configurarse la causal de nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución Política, “por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”.

Del confuso escrito de la parte actora se extrae que su inconformidad radica en la afirmación que se había hecho en la sentencia, en el sentido de que INDUCOL se valió de un acto ilegal para obtener un resultado a su favor. Dijo que esa era una afirmación temeraria que la Sala no le dio el chance de controvertir.

Indicó que la sentencia “incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio obrante dentro del proceso, por cuanto para la revocatoria del acto enjuiciado se hace necesario el consentimiento expreso del beneficiario.”

Adicionalmente, en el escrito puso de presente que el Municipio de S. revocó la Resolución 215 de 2000, que exoneró a INDUCOL del pago del impuesto de industria y comercio a partir del 1º de enero de 2001, sin su consentimiento, “alegándose una ilegalidad no probada judicialmente que fue consentida por la propia administración”.

2. CONSIDERACIONES

2.1 GENERALIDADES

De acuerdo con el artículo 165 del Decreto 01 de 1984, las causales de nulidad que se aplican a todos los procesos son las señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y su trámite se hará conforme con los artículos 142 y siguientes del mismo estatuto.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente las causales por las que el proceso puede ser nulo en todo o en parte:

  1. Por carencia de jurisdicción o competencia del juez;

  2. Cuando el juez se pronuncia contra providencias ejecutoriadas del superior, revive un proceso concluido o pretermite una instancia;

  3. Cuando la demanda se tramita por un proceso distinto al que corresponde;

  4. Cuando el proceso se adelanta a pesar de estar suspendido o interrumpido;

  5. Cuando se omiten los términos probatorios y para alegatos;

  6. Cuando es indebida la representación de las partes;

  7. Cuando se presenta la indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso como demandado y,

  8. Cuando es indebida la notificación a otros sujetos que deben ser citados al proceso

    Igualmente, el artículo 141 del mismo estatuto señala las nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes.

    A su turno, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si la nulidad se originó en la sentencia.

    Frente a lo que debe entenderse por nulidad originada en...

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