Sentencia nº 110010327000201100011 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556669966

Sentencia nº 110010327000201100011 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2014

Fecha14 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación: 110010327000201100011 00

Número interno: 18809

Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CONCESIONARIOS RENAULT – ASOCOR Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

La Sala decide en única instancia la demanda de simple nulidad interpuesta por la Asociación Colombiana de Concesionarios ASOCOR II y la Asociación Colombiana Concesionarios Colmotores - ASONAC, contra la expresión “…y que su actividad no es la comercialización de bienes (…)” contenida en el artículo 5º del Decreto 660 de 2011 proferido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO DEMANDADO

El aparte demandado, que se subraya, del artículo 5º del Decreto 660 de 2011, es el siguiente:

“Artículo 5º.- Desembolsos de crédito a terceros. Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.

Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Depósito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición del cheque a favor de éstos en los que se incluya la restricción “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiado.

Parágrafo 1.- Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2.- Esta exención cobija las subrogaciones, novación y restructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación”. (Se subraya el aparte demandado).

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de simple nulidad, las demandantes solicitaron al Consejo de Estado que:

“DECLARE la nulidad de la expresión “y que su actividad no es la comercialización de los bienes” del artículo 5 del Decreto 660 de 2011 proferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

Invocaron como disposiciones violadas los artículos , 83, 95-9, 121, 150 numerales 11 y 12, 189 numeral 11, 209 y 338 de la Constitución Política; 11 de la Ley 489 de 1998; y del Código Contencioso Administrativo y 683 y 879 numeral 11 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

Señalaron que el ejercicio de la actividad estatal está sometido al imperio de la ley y debe partir de la realidad que informa la legislación positiva.

Explicaron que para el caso de las relaciones tributarias, la actuación estatal debe fundarse en la atención a los intereses y las garantías de los ciudadanos, excluyendo el ejercicio arbitrario de las atribuciones otorgadas a la Administración, pues la efectiva realización de los fines del Estado radica en la observancia de la dignidad humana a través del cumplimiento de la ley, como un elemento propio del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política.

Dijeron que la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional debe ejercerse dentro del marco previsto por la Constitución la ley, sin que a éste le sea dado arrogarse una potestad que radica en el Congreso de la República, para dictar un reglamento que amplíe, modifique o restrinja el sentido de la ley.

A partir de lo anterior, manifestaron que el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria y usurpó una función propia del legislador, porque el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario no excluyó del beneficio de la exención del gravamen a los movimientos financieros a los sujetos pasivos que soliciten créditos y se dediquen a la comercialización de los mismos bienes sobre los que recaen dichos créditos.

Alegaron que la expresión demandada del artículo 5º del Decreto 660 de 2011 impide que las personas que comercializan los bienes se acojan a la exención, por lo que entendieron que el Gobierno Nacional modificó la norma superior contenida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Explicaron que esta última norma fue modificada por el artículo 6º de la Ley 1430 de 2010, para establecer una exención al gravamen de los movimientos financieros para las personas a quienes les sean desembolsados créditos, incluyendo los que se giren bajo la modalidad de leasing financiero con opción de compra, además de los desembolsos hechos a terceros diferentes del deudor, para los casos de adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos, previo cumplimiento de ciertas condiciones.

Anotaron que el citado artículo 6º de la Ley 1430 de 2010 fue reglamentado mediante el artículo 5º del Decreto 660 de 2011 y señalaron que a esta norma no le era dado excluir de la excepción a las personas que se dedican a la comercialización de vivienda, vehículos y activos fijos, pues ésta es una competencia del legislador y no del Gobierno, que no puede limitar los beneficios consagrados en la Ley.

A partir de las anteriores consideraciones, estiman que la expresión demandada del artículo 5º del Decreto 660 viola las disposiciones antes relacionadas, porque: i) al excluir de la exención a un sector económico de la población el Gobierno ignoró que el beneficio fiscal hace parte de la reserva de la ley; ii) el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de sus funciones invadiendo competencias del Congreso e inobservó el principio de legalidad; iii) se pretende plasmar una política fiscal que exige a un sector específico de la población que contribuya con más de lo que el legislador ha dispuesto; iv) se inaplicaron los postulados de igualdad, imparcialidad y moralidad; v) la función legislativa es indelegable y la norma demandada no fue expedida en un estado de excepción y; vi) se contrarió el espíritu de justicia el expedir un aparte normativo con una finalidad evidentemente recaudatoria.

TRÁMITES JUDICIALES PREVIOS

En escrito aparte, las demandantes solicitaron la suspensión provisional de la expresión “y que su actividad no es la comercialización de los bienes” contenida en el artículo 5º del Decreto 660 de 2011[1].

Mediante auto del 22 de mayo de 2012[2], el Despacho ponente negó la suspensión provisional solicitada, decisión que, recurrida reposición[3], fue rechazada por improcedente[4], mediante auto del 27 de julio de 2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda.

Transcribió sendos apartes de la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, para señalar que la mencionada norma contempló la restricción de algunas prácticas estructuradas para eludir el pago del gravamen a los movimientos financieros, y consagró la introducción de ciertas medidas de control para garantizar el recaudo del mismo y evitar el abuso de las formas jurídicas.

Explico que la exención, en el caso de los desembolsos de créditos a terceros, solo se hace efectiva en los eventos en que el deudor los destine a la compra de vivienda, vehículos o activos fijos, siendo esta la razón por la que debe acreditar el destino del crédito y que su actividad no sea la comercialización de los bienes, ya que la finalidad de la norma no era la de incentivar las actividades comerciales de compra y venta de bienes, sino facilitar a los ciudadanos el acceso al crédito con destinación específica; prueba de ello es que la exención también cobija la utilización de las tarjetas de crédito para personas naturales.

Anotó que el legislador, en virtud del principio de legalidad de los tributos, expidió la Ley 633 de 2000 que, adicionó los artículos 870 y siguientes del Estatuto Tributario y creó el gravamen a los movimientos financieros como un impuesto de carácter instantáneo que se causa por la disposición de recursos en una transacción financiera.

Señaló que el Decreto 660 de 2011 no modificó, amplió o restringió el sentido de la Ley 1430 de 2010, pues los tratamientos exceptivos en materia fiscal son de naturaleza restringida, de lo que se colige que el decreto acusado solo precisó la operatividad de la exención, sin dar un alcance diferente a la ley.

En cuanto a las normas invocadas como violadas por la demandante, anotó que: i) los apartes demandados cumplen con los fines del Estado porque le permiten una mayor efectividad y eficacia en la ejecución de las labores encomendadas; ii) la determinación de los parámetros de aplicación de la ley...

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