Sentencia nº 76001 23 31 000 2009 00214 01 [19484] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670042

Sentencia nº 76001 23 31 000 2009 00214 01 [19484] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001 23 31 000 2009 00214 01 [19484]

Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE

(NIT. 890305881-1)

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Impuesto de Industria y Comercio - 2004

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y la apelación adhesiva de la demandante, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 1953 de septiembre 5 de 2007 y No. 5373 de septiembre 29 de 2008, proferidas por el Municipio de Cali.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se acepta el proyecto de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, presentado por la actora el 13 de marzo de 2007.

TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2005, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2004 en el Municipio de Santiago de Cali, en la que liquidó un saldo a cargo de $170.834.000.

El 28 de abril de 2006, la demandante corrigió la declaración inicial para incrementar el saldo a cargo a $194.875.000, suma que incluía los impuestos de industria y comercio ($134.154.000) y avisos y tableros ($20.123.000) generados por el ejercicio de la actividad educativa (código 305-02)[1].

Por sentencia del 25 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidad del código 305-02 del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999, con base en el cual la Universidad determinó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad educativa por el año 2004. Además, precisó que de conformidad con el artículo 5 ibídem, los servicios educativos están exentos de este impuesto en el municipio de Santiago de Cali.

Con base en la sentencia a que se ha hecho referencia, el 13 de marzo de 2007, la actora presentó proyecto de corrección a la declaración de ICA que presentó por el año 2005, para disminuir el impuesto a cargo en la parte que corresponde a la actividad educativa.

El 10 de septiembre de 2007, el Municipio notificó la Resolución 4131.1.12.6.1953 de 5 de septiembre de ese año, por la cual rechazó la solicitud de corrección de la demandante, debido a que, para la fecha en que se presentó la declaración privada, estaban vigentes la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 57 de 1999 y el artículo 35 de 1985 y, por ende, la actora estaba obligada a liquidar el impuesto por el ejercicio de la actividad educativa[2].

El 2 de noviembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de rechazo[3]. Por Resolución 5373 de 29 de septiembre de 2008, notificada el 14 de octubre de 2008, se confirmó el acto recurrido[4].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE solicitó lo siguiente:

“A.Q. se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 1953 de septiembre 5 de 2007 por medio de la cual se rechaza el proyecto de corrección para la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004, proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, y

  2. La Resolución No. 5373 de septiembre 29 de 2008 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

    Dichas actuaciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali rechazó a mi representada el proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2004.

    1. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a la Universidad:

  3. Aceptando el proyecto de corrección presentado por la Universidad para la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004 y, en aras de la economía procesal, reconociendo los efectos que de ello resultan, a saber:

    1. Ordenando la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2004, junto con los intereses a que hay lugar, calculados desde el día 13 de septiembre de 2007 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección) y hasta la fecha de giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los incisos uno – 1 – y tres – 3 del artículo 863 del E.T., aplicable por remisión expresa de la Ley 788 de 2002, artículo 59.

      Al amparo de lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario, es procedente como se pretende en este proceso, que el municipio demandado deba ser condenado al pago de intereses moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada.

      […]

    2. Reconociendo que para la fecha en que se produzca el fallo, el proyecto de corrección habrá reemplazado la declaración inicial, y habrá adquirido firmeza.

  4. Declarando que no son de cargo de la Universidad las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

  5. Declarando que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido la Universidad con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 171 del CCA, y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que a los mismos se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

    […]”.

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    - Artículos 209 y 363 de la Constitución Política.

    - Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

    - Artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario.

    - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

    - Artículos 33 y 34 del Decreto Municipal 523 de 1999.

    Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

    La declaración inicial se corrigió en bancos el 28 de abril de 2006 y la solicitud de corrección se presentó el 3 de marzo de 2007, esto es, dentro del año que señala el artículo 589 del Estatuto Tributario. Por ende, no existía una situación jurídica consolidada.

    Cuando se presentó el proyecto de corrección ya se había proferido la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999, norma que gravaba la actividad educativa con el impuesto de industria y comercio a una tarifa del 3.3 por mil. Entonces, el impuesto a cargo de la actora estaba en discusión y el demandado debía aceptar la corrección.

    Lo anterior corrobora que no existe situación jurídica consolidada respecto de la declaración privada, ya que el pago indebido del impuesto se generó por la nulidad de la norma que gravaba las actividades educativas con el impuesto de industria y comercio y fue como consecuencia de la sentencia de nulidad que la actora adquirió el derecho a solicitar la devolución del impuesto.

    Además, aunque los términos para solicitar la corrección de la declaración y la devolución del impuesto iniciaron con la ejecutoria de la sentencia, la Universidad presentó el proyecto de corrección dentro del plazo previsto en la ley.

    Los actos demandados carecen de motivación, ya que no existe razón para rechazar la solicitud de corrección, en la medida en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales, que son presentar oportunamente la petición ante la entidad competente y adjuntar el proyecto de corrección.

    Asimismo, el Municipio desconoció el debido proceso porque negó a la actora la corrección por razones de fondo, no obstante que solo podía hacerlo por motivos de forma.

    En efecto, el demandado adujo que la Universidad tenía la obligación de pagar el impuesto, debido a que el fallo que anuló el artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999 no tiene efectos retroactivos. Sin embargo, los efectos de la sentencia son ex tunc y obligan a que la situación jurídica se retrotraiga al...

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