Sentencia nº 050012331000200603159 01 (19726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670166

Sentencia nº 050012331000200603159 01 (19726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014

Fecha06 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 050012331000200603159 01 (19726)

Actor: CARIBE MOTOR DE MEDELLÍN S.A. (NIT 890911878-8)

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

AVALÚO CATASTRAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el demandado contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión[1], mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“1. SE DECLARA la nulidad del Oficio SC 3021 del 7 de septiembre de 2005 que negó la solicitud de revisión del avalúo catastral para la vigencia 2005; de la Resolución No. 426 del 30 de diciembre de 2005 proferida por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda Municipal; y de la Resolución SH 18-143 del 7 de marzo de 2006 dictada por el Secretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante las cuales se confirmó el avalúo catastral del inmueble propiedad de la sociedad demandante, identificado con matrícula inmobiliaria 426370.

  1. Con las advertencias hechas en la parte motiva, a título de restablecimiento del derecho se ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, reiniciar el procedimiento administrativo de revisión del avalúo catastral de dicho inmueble.

  2. Sin costas.”[2]

ANTECEDENTES

CARIBE MOTOR DE MEDELLÍN S.A. es propietaria del predio ubicado en la Calle 14 No. 51-126 de Medellín, Comuna 15 (Guayabal), en el barrio N., identificado con matrícula inmobiliaria 426370.

Por Resolución 0005 de 30 de diciembre de 2004, la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda de Medellín actualizó, a partir del 1º de enero de 2005, la formación catastral de algunos corregimientos de la zona rural y algunos barrios de la zona urbana del municipio de Medellín, entre ellos, la comuna 15 Guayabal, barrio N., lugar de ubicación del inmueble[3].

La Administración fijó el avalúo catastral del predio en $7.002.350.000, que corresponde al 60% del avalúo comercial del bien[4].

El 23 de agosto de 2005, la actora solicitó la revisión del avalúo catastral[5].

Por oficio SC 3021 de 7 de septiembre de 2005, el Municipio negó la solicitud de revisión del avalúo catastral porque no se allegaron pruebas que demostraran que el valor asignado no se ajusta a las características y condiciones del predio.

El oficio SC 3021 de 7 de septiembre de 2005 fue recurrido en reposición y apelación, porque el avalúo catastral del inmueble debía ser menor al allí fijado[6].

Por Resoluciones 426 de 30 de diciembre de 2005[7] y SH-18-143 de 16 de septiembre de 2005[8], que respectivamente, resolvieron la reposición y la apelación, el Municipio confirmó el avalúo.

DEMANDA

CARIBE MOTOR DE M.S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

“PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se anule el acto administrativo complejo correspondiente a la actualización de la formación catastral del Municipio de Medellín correspondiente a la fijación del avalúo del “predio en referencia”, de propiedad de la sociedad demandante, identificado con la matrícula inmobiliaria 426370, a partir del primero de enero de 2005, contenido en los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución de actualización de la formación N.. 0005 de diciembre de 2004, dictada por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín.

  2. Oficio SC 3021 de septiembre 7 de 2005, firmado por el Subsecretario de Catastro de Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de revisión del avalúo catastral asignado al predio con matrícula 001-426370 para la vigencia de 2005 en adelante.

  3. Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005 firmada por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante el cual decidió no reponer lo dispuesto en su ya mencionado Oficio SC 3021 de septiembre 7 de 2005.

  4. Resolución SH 18-143 de marzo 7 de 2006 dictada por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual confirmó la citada Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: Para el evento en que se concluya que la mencionada resolución de actualización de la formación catastral N.. 0005 de 2004 es de mero trámite, no susceptible de anulación, entonces se solicita, subsidiariamente, que se anule el acto administrativo complejo correspondiente a la actualización de la formación catastral del Municipio de Medellín correspondiente a la fijación del avalúo del “predio en referencia”, de la sociedad demandante, identificado con matrícula 001-426370, a partir del primero de enero de 2005, contenido en los siguientes actos administrativos:

  5. Oficio SC 3021 de septiembre 7 de 2005, firmado por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de revisión del avalúo catastral asignado al predio con matrícula 001-426370 para la vigencia de 2005 en adelante.

  6. Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005 firmada por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante el cual decidió no reponer lo dispuesto en su ya mencionado Oficio SC 3021 de septiembre 7 de 2005.

  7. Resolución SH 18-143 de marzo 7 de 2006 dictada por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual confirmó la citada Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad impetrada de dejar sin efecto la actualización de la formación catastral respecto del predio con la matrícula 001-426370, de propiedad de la sociedad demandante, se le restablezca en su derecho declarando que el avalúo para el año 2005 y siguientes del predio con matrícula 001-426370 es la cantidad de $3.233.644.560 (valor que se menciona en el hecho 43 de la demanda y que resulta de las cuentas que figuran en el Cuarto Concepto de Violación o cualquier otro menor valor que resulte del dictamen solicitado al respecto). PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad impetrada de dejar sin efecto la actualización de la formación catastral respecto del predio con matrícula 001-426370, de propiedad de la sociedad demandante, se le restablezca en su derecho declarando que el avalúo para el año 2005 y siguientes del predio con matrícula 001-426370 sigue siendo igual al avalúo que regía en el año 2004, antes de los actos administrativos anulados, es decir de la cantidad de $4.887.387.000. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad impetrada y para que se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, se condene a la entidad demandada a devolver a la demandante los mayores valores que haya pagado como consecuencia de los actos anulados, con la correspondiente actualización y con los respectivos intereses. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene en costas procesales a la entidad demandada si a ello hubiere lugar al momento de dictar sentencia”[9].La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 29 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

• Artículos 35, 44 inciso 4, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

• Artículo 128 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico A.C..

Artículo 5º de la Ley 14 de 1983, modificado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 683 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Ausencia de pruebas y de motivación real de la actualización del avalúo

De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 223 de 1995 el avalúo catastral tiene que estar sustentado en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

Además, la carga de la prueba está en cabeza de la autoridad catastral comoquiera que dicha entidad cuenta con el personal y la infraestructura idónea para hacer el seguimiento y la verificación de las eventuales mutaciones y cambios relacionados con los avalúos catastrales.

Sin embargo, la Administración no justificó el avalúo catastral asignado al predio de propiedad de la actora, pues en el mapa de investigaciones no se relacionó ningún estudio de mercado de los predios ubicados en la zona geoeconómica 8611320. Además, en el oficio SC 3021 de 7 de septiembre de 2005 se precisó que el predio no tuvo modificaciones, ni sufrió cambios en el sector al cual pertenece y se reconoció que se fijó el avalúo catastral de acuerdo con el valor de otros predios.

Ante la ausencia de pruebas y de motivación real, resulta evidente la violación de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 223 de 1995 y los artículos 35 y 84 del C.C.A.

Asimismo, la Subsecretaría de Catastro Municipal desconoció la firmeza de los actos por los que se fijó el avalúo catastral para el año 2004, pues solo podía modificarlo en la medida en que acreditara que se presentaron mutaciones físicas o jurídicas o variaciones en el mercado inmobiliario que justificaban el incremento en el valor asignado como avalúo catastral.

Ausencia de notificación del nuevo avalúo

De conformidad con el artículo 44 del C.C.A. los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entienden notificados el día en que se efectúa la correspondiente anotación.

Por su parte, el artículo 128 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico A.C. ordena a las autoridades catastrales informar por los medios usuales de comunicación sobre la fecha de inscripción catastral y de vigencia fiscal de los avalúos...

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