Sentencia nº 63001 2331 000 2006 00293 01 [18437] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670258

Sentencia nº 63001 2331 000 2006 00293 01 [18437] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 63001 2331 000 2006 00293 01 [18437]

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR LTDA. (NIT. 890.002.145-8)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Impuesto de Renta – 2001

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2002, la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR LIMITADA presentó la declaración de renta del año gravable 2001 en la que determinó un impuesto a cargo de $64.951.000 y un saldo a pagar de $25.653.000[1].

Mediante autos 01632003000011 y 01632003000013 de 14 de febrero de 2003, la DIAN ordenó la práctica de inspección contable y tributaria para verificar la exactitud de la declaración privada[2].

El 11 de marzo de 2004, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 010632004000016 en el que propuso modificar la declaración de renta de la sociedad para (i) rechazar costos de ventas por $2.746.771.788; (ii) desconocer descuentos tributarios – CERT por $110.841.000 e (iii) imponer sanción por inexactitud por $1.267.653.000. Con ello, el impuesto a cargo aumentó a $1.137.162.000 y el saldo a pagar a $2.767.596.000[3]. El contribuyente respondió el requerimiento especial[4].

El 15 de junio de 2004, la sociedad presentó declaración de corrección provocada por el requerimiento especial para aceptar parcialmente el rechazo de los descuentos tributarios. Por lo anterior, aumentó el impuesto a cargo a $79.168.000 y liquidó sanción por inexactitud reducida. En consecuencia, fijó un saldo a pagar de $45.571.000[5].

El 22 de noviembre de 2004, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 010642004000019 en la que modificó la declaración de corrección de 5 de junio de 2004 únicamente para rechazar costos de ventas por $2.462.817.000 e imponer sanción por inexactitud por $1.379.178.000, pues aceptó el valor de los descuentos tributarios declarados[6]. En consecuencia, fijó el impuesto a cargo de la sociedad en $941.164.000 y el saldo a pagar en $2.615.314.000.

Previa interposición del recurso de reconsideración[7], el 9 de noviembre de 2005, la Administración notificó la Resolución 900005 de 25 de octubre de 2005, que confirmó el acto recurrido[8].

DEMANDA

La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de corrección que presentó el 5 de abril de 2002.

Citó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 23 y 29 de la Constitución Política.

- Artículos 58, 89, 563, 566, 568, 580, 596, 709, 710, 711, 714 inc. 3, 779, 779-1, 771-2 y 782 del Estatuto Tributario.

- Artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.

El concepto de violación se sintetiza así:

  1. Extemporaneidad de la liquidación de revisión

    La liquidación de revisión se entiende notificada en la fecha en que se entregó el correo (21 de diciembre de 2004). Si la respuesta al requerimiento especial se radicó el 15 de junio de 2004, el plazo para notificar la liquidación de revisión vencía el 15 de diciembre de ese año. Por ende, la notificación de la liquidación de revisión fue extemporánea.

    Además, de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la DIAN debió notificar la liquidación por aviso, debido a que el primer correo fue devuelto.

  2. Violación al debido proceso

    La DIAN rechazó la adición al recurso de reconsideración por extemporánea, no obstante que se presentó dentro del plazo que la sociedad tenía para recurrir.

    La demandada entregó la copia del expediente que la actora solicitó cuando ya había vencido el término para responder el requerimiento especial. Con ello, impidió que la sociedad controvirtiera las pruebas presentadas en su contra en esa etapa procesal.

    Dentro de la investigación adelantada, los funcionarios de fiscalización retuvieron documentos de la actora sin autorización, pues los autos que ordenaron la inspección contable y tributaria no facultaban a dichos funcionarios para retener documentos. Además, la competencia para ordenar el registro y aseguramiento de documentos es exclusiva del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Subdirector de Fiscalización.[9]

    Los actos demandados incurren en falsa motivación, pues en el acta de devolución de los libros contables, la contadora de la sociedad dejó constancia sobre la inmovilización y aseguramiento de documentos, pero en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión la demandada sostuvo que el retiro de los documentos fue de mutuo acuerdo.

    El acta de inspección contable es nula de pleno derecho porque no tiene la firma del contribuyente, como lo exigen los artículos 654 y 782 del Estatuto Tributario y el Concepto 004490 de 2009.

    En el acta de libros de contabilidad de 27 de febrero de 2003, con la que culminó la inspección contable, no se dejó constancia de las supuestas irregularidades encontradas; en concreto, que la contabilidad no permitía determinar las bases gravables.

    La DIAN violó el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez que los motivos que fundamentaron el rechazo de costos en la liquidación de revisión no coinciden con los planteados en el requerimiento especial. Adicionalmente, en el requerimiento especial se propuso el rechazo de costos por $880.322.519 mientras que en la liquidación de revisión ese valor aumentó a $1.483.425.470.

  3. Procedencia de los costos declarados ($2.462.817.000)

    La sociedad entregó a la DIAN la “Relación de facturas de pescado inferiores no registrada a la Bolsa Nacional Agropecuaria”. Tal documento no es contable, ni tiene el nombre de la actora; tampoco está firmado y no sustituye los libros auxiliares.

    Pese a que la DIAN sabía que la relación de mercadeo no correspondía al libro auxiliar de la Cuenta 6, solo pidió este libro una vez y no lo requirió de nuevo. Tampoco recaudó otras pruebas para verificar las compras efectuadas.

    Aunque la DIAN sostuvo que la sociedad no entregó la información y los soportes solicitados, entre ellos, el libro auxiliar de compras, en el acta de inspección de libros contables no consta ese hecho. Tampoco rechazó costos o sancionó a la demandante por no presentar el libro auxiliar de compras.

    Dentro de los certificados de compra que examinó la DIAN durante el registro existían algunos documentos que no correspondían al año 2001. Sin embargo, las compras que constaban en esos certificados no fueron incluidas en el costo declarado en ese año.

    No procede el rechazo de costos y deducciones por el hecho de que el documento soporte carezca de la firma del vendedor y del número de consecutivo, pues tales exigencias no están previstas en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.

    Con los certificados de compra entregados el 17 de marzo de 2003, la sociedad no reemplazó los que allegó al inicio de la investigación. Tan solo aportó los certificados que respaldan las compras que figuran en el libro auxiliar.

    La DIAN rechazó costos por las diferencias que se presentaban entre la contabilidad y la información rendida en medios magnéticos. Sin embargo, estas inconsistencias no justifican el rechazo, pues es necesario constatar que las compras se registraron en la contabilidad y fueron declaradas como costo.

    A pesar de que en la inspección tributaria la DIAN no verificó la totalidad de los documentos soporte de los costos declarados, en la etapa de liquidación desestimó varias pruebas por tratarse de “nuevos documentos”. Tal argumento no es válido porque fue por culpa de la Administración que no se examinaron antes. Además, no es cierto que la sociedad hubiera reemplazado los documentos que figuran en la contabilidad.

  4. Sanción por inexactitud

    La sanción por inexactitud debe levantarse porque no hay lugar al desconocimiento de costos y se presentaron diferencias de criterio entre el contribuyente y la Administración frente al derecho aplicable.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

  5. Notificación oportuna de la liquidación de revisión

    La liquidación de revisión se notificó dentro del plazo señalado en la ley y se envió a la dirección correcta, pues aun cuando la actora modificó la dirección para notificaciones, la antigua dirección era válida por 3 meses más.

    Como el requerimiento especial se notificó el 24 de marzo de 2004, el término para responderlo vencía el 25 de junio de 2004, por lo cual la Administración podía notificar la liquidación de revisión a más tardar el 25 de diciembre de 2004. En consecuencia, la liquidación de revisión notificada por correo el 24 de noviembre de 2004, fue oportuna y no era necesario publicar aviso en un diario de amplia circulación.

  6. Violación del debido proceso

    La adición al recurso de reconsideración fue extemporánea, debido a que el plazo para recurrir vencía el 25 de enero de 2005 y el escrito de adición se radicó el 22 de febrero de 2005.

    La DIAN no impidió la defensa técnica del contribuyente porque finalmente entregó las copias solicitadas por la demandante. Además, con el requerimiento especial se corrió traslado del acta de inspección tributaria, lo que permitía a la actora objetarla en la respuesta al requerimiento o en el recurso de reconsideración.

    No se inmovilizaron ni aseguraron documentos de la demandante, como erróneamente lo sostiene, pues los funcionarios no ejercieron facultades de registro. En el...

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