Sentencia nº 16544 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670274

Sentencia nº 16544 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-

DEMANDADA: MUNICIPIO DE PIOJÓ - ATLÁNTICO

RADICADO: 080012331000200503277 02 (19556)

DECISIÓN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia dispuso:

“PRIMERO: No se accede a decretar la nulidad de los Acuerdos No. 5 de 2003 y 14 de 2004, por medio de los cuales se reestructuró el impuesto de alumbrado público y tarifas del mismo, así como también la Resolución No. 36 de septiembre de 2003, por la cual se modificaron las tarifas a cobrar de la tasa de alumbrado público en ese municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta demanda.

SEGUNDO

Sin costas.

TERCERO

N. al señor P. delegado ante esta Corporación.

CUARTO

Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el proceso”.

  1. DEMANDA

Ecopetrol S.A., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los Acuerdos Nos. 5 de 2003, 14 de 2004, y 4 de 2006 expedidos por el Concejo Municipal de Piojó, y de la Resolución No. 36 de 2003, proferida por el Alcalde del citado municipio. Los textos de las normas son los siguientes:

“Acuerdo No. 005/03

Por el cual se reestructura el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Piojó, se establecen sus elementos constitutivos y se dictan otras disposiciones

El Concejo Municipal de Piojó, en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3 y 4, artículo 313 y 338 de la Constitución Política, numeral 7, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, concordante Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 y Resolución 043 de octubre 23 de 1995, expedida por la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. DEFINICIONES: Para efectos del presente acuerdo se tendrá en cuenta las siguientes definiciones.

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público de iluminar vías públicas, parques y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona diferente del municipio, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades peatonales, vehiculares y lúdicas.

SUMINISTRO DE ENERGÍA: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio contrata con una empresa de servicio público para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público.

MANTENIMIENTO: Es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos de todos los alumbrados públicos, de tal manera que pueda garantizarse un servicio eficiente y eficaz.

EXPANSIÓN: Es la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público para el desarrollo vial del municipio o para el redimensionamiento del sistema existente. Además de la instalación de nuevas luminarias en sitios donde no hay instaladas.

SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el sitio del usuario final, incluida su conexión y medición.

ARTÍCULO SEGUNDO: HECHO GENERADOR: Constituye el hecho generador del impuesto de alumbrado público el servicio de iluminación de vías públicas, parques y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona diferente del municipio.

ARTÍCULO TERCERO: BASE GRAVABLE: Es el valor del consumo mensual de la energía eléctrica, expresado en Kw/h.

ARTÍCULO CUARTO: TARIFAS: Porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctrica como compensación económica a cargo del usuario concertado entre el municipio y la empresa de servicio público según clasificación de los usuarios de alumbrado público.

  1. RESIDENCIAL

    ESTRATO UNO

    ESTRATO DOS

    ESTRATO TRES

  2. OFICIAL

  3. COMERCIAL

  4. INDUSTRIAL

  5. ESPECIAL

    ARTÍCULO QUINTO: SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica privada pública que recibe el servicio de alumbrado público y por tanto responsable del impuesto.

    ARTÍCULO SEXTO: SUJETO ACTIVO: Es el municipio de Piojó, en cuya cabeza reside la potestad de prestar el servicio de alumbrado público, desarrollar la expansión del sistema, su mantenimiento, y los avances tecnológicos del pago oportuno del suministro de energía eléctrica, la incorporación de apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso de alumbrado público, celebrar convenios con empresas de servicios públicos para que el servicio se cobre directamente al usuario y la fijación de las tarifas conforme con las disposiciones de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.

    ARTÍCULO SÉPTIMO: FACTURACIÓN: La Empresa de Energía del Caribe S.A. E.S.P., ELÉCTRICARIBE, facturará y hará el recaudo del valor del servicio de alumbrado público a cada uno de los sujetos pasivos, conforme lo disponga el convenio celebrado con el municipio de Piojó.

    ARTÍCULO OCTAVO: AUTORIZACIONES: Autorizar al señor alcalde municipal de Piojó, para que establezca las tarifas a cobrarse por concepto del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con la estratificación socioeconómica descrita en el ARTÍCULO CUARTO, celebre convenios con la empresas de servicios públicos ELÉCTRICARIBE S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, a fin de que esta entidad de servicios liquide, facture y cobre el impuesto de alumbrado público junto con el recibo de energía eléctrica.

    ARTÍCULO NOVENO: FACULTADES: F. al señor alcalde municipal para que negocie el porcentaje a descontar según resultado del censo de eficiencia que se efectúe para compensar la energía no consumida por las luminarias apagadas, porcentaje éste que concederá la empresa que suministre la energía eléctrica al municipio.

    ARTÍCULO DÉCIMO: Este acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dado en Piojó, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2003”

    “Acuerdo 14/04

    Por el cual se reestructuran las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de Piojó.

    El concejo municipal de Piojó, en ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 4º del artículo 313, y 338 de la CP, numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136, L. 97 de 1913, 84 de 1915, Ley 80 de 1993, 142 de 1994, 428 de 1998 (ART. 38), 715 de 2001, Resoluciones 043 de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998 de CREG.

    ACUERDA

    ARTÍCULO PRIMERO: Establecer las tarifas por concepto del impuesto de alumbrado público para los usuarios especiales en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.V) la cual deben cancelar mensualmente.

    Parágrafo: Se incluyen bajo esta clasificación a los siguientes usuarios:

    • Antenas de televisión y/o repetición de señales electromagnéticas para telecomunicaciones y/o para el servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija o móvil.

    • Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable o abierta.

    • Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas natural por redes.

    • Entidades que realicen actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria.

    • Empresa comercializadora de energía ELÉCTRICARIBE o quien haga sus veces en el futuro.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las tarifas establecidas en el presente acuerdo, se ajustarán mensualmente de acuerdo al incremento del costo de vida I.P.C. certificado por el DANE para el mes inmediatamente anterior al mes de la facturación.

    PARÁGRAFO TERCERO: El valor de las tarifas correspondientes a la tasa de alumbrado público para los demás usuarios será el establecido en el Acuerdo No. 024 de agosto de 1993 indexado mensualmente hasta la fecha de la facturación con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el mes inmediatamente anterior al mes de la facturación.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Con base a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, este acuerdo no podrá ser modificado en el futuro, si las modificaciones afectan negativamente el equilibrio financiero de la concesión del servicio de alumbrado público y pone en peligro el proyecto. Para tal efecto requerirá de estudio técnico y financiero previo de la corporación, la administración municipal y del concesionario de alumbrado público.

    ARTÍCULO TERCERO: E. como hecho generador del impuesto de alumbrado público del municipio de Piojó el siguiente HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto lo constituye ser suscriptor y/o usuario del servicio de energía.

    ARTÍCULO CUARTO: E. como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público del municipio de Piojó a los siguientes SUJETOS PASIVOS. El sujeto pasivo es todo usuario del servicio de energía ubicado en el municipio de Piojó.

    ARTÍCULO QUINTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y sanción.

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

    Dado en el municipio de Piojó a los dos (2) días del mes de diciembre de 2004”.

    Acuerdo No. 004/06

    Por el cual se modifica el Acuerdo No. 14 de diciembre 2 de 2004, donde se reestructuran las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de Piojó y se dictan otras disposiciones.

    El concejo municipal de Piojó, en ejercicio de las facultades legales contenidas en el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de1994, la Ley 97 de 1913, Ley 142 de 1994, la Ley 715 de 2001; Resoluciones 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998 de CREG.

    ACUERDA

    ARTÍCULO PRIMERO: M. el artículo primero del Acuerdo No. 14 de diciembre 2 de 2004, fijando unas tarifas por concepto del impuesto de alumbrado público para los usuarios especiales en tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.L.V.) la cual deben cancelar mensualmente, para los usuarios...

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