Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00522-01 (19925) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670534

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00522-01 (19925) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 08001-23-31-000-2004-00522-01 (19925)

Actor: CONFECCIONES LORD S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDADSanción por no declarar ICA – año gravable 2000

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante Acuerdo 047 de 1993 del Concejo Municipal de S., se exoneró del pago del ICA a todas las empresas nuevas que se establecieran en el ente municipal[1]. Por Resolución No. 0026 de noviembre de 1994, la Secretaría de Impuestos del Municipio de S. exoneró a Confecciones Lord S.A. del pago del ICA por un término de 10 años[2].

El 18 de julio de 2002, la Administración municipal profirió al «CONTRIBUYENTE: LA GRAN BODEGA S.A.» NIT 802.001.358 ubicado en la Autopista al Aeropuerto Soledad, el emplazamiento para declarar impuesto de industria y comercio y avisos y tableros No. 00001-2001, mediante el cual solicita que cumpla con su deber de presentar la declaración del impuesto por el año 2000[3].

El 18 de enero de 2003, la Secretaría de Impuestos Municipales de la Alcaldía de S. expidió la Resolución Sanción 005 en la que señaló que “consultado el sistema de Cuenta Corriente de la entidad se comprobó que no ha presentado la Declaración de Impuesto de Industria y Comercio por el año 2000, siendo que esto es un deber del contribuyente, aunque esté exonerado del impuesto, cumplir con todas las obligaciones tributarias y dentro de estas, está la de presentar sus declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio”. Con fundamento en lo anterior, la Administración impuso sanción por no declarar ICA del año gravable 2000, en la suma de $1.635.982.500, equivalente al 10% de los ingresos brutos del año gravable 2000, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 99 del Acuerdo 024 del 5 de diciembre de 2002[4].

Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración profirió la Resolución 0011 del 28 de mayo de 2003 en el sentido de modificar el acto recurrido y tasar la sanción en la suma de $327.197.000, toda vez que la norma aplicable a la época de los hechos era el artículo 345 del Acuerdo 041 de 1998, que disponía que la sanción por no declarar era del 2% del valor de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada[5].

DEMANDA

CONFECCIONES LORD S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Sanción y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que «se ordene que el municipio de S. pague las costas de este proceso que resulten probadas dentro del mismo en especial lo que tiene que ver con el valor de los honorarios pactados para el trámite de este proceso y el costo de la póliza judicial que se pudiera haber exigido para el inicio de este litigio»[6].

Como «pretensiones subsidiarias» solicitó que si «no prosperan las excepciones principales que se permita que la sociedad pague solo el diez por ciento (10%) de la multa propuesta de $327.197.000, dado que nunca se dio la oportunidad de acogerse a la sanción reducida sobre este monto»[7].

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política de Colombia

• Artículos 2, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo

• Artículo 56 del Acuerdo 47 del 10 de diciembre de 1993

• Artículo 11 del Acuerdo 030 del 2001

Artículo 16 del Acuerdo 024 del 2002

• Artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario Nacional

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Artículo 29 de la Constitución Política

Expuso que mediante Resolución 00269 del 24 de noviembre de 1994 se concedió exoneración del ICA al establecimiento de comercio denomindado “La Gran Bodega No. 2” ubicado en la carrera 19 autopista aeropuerto de S., de propiedad de Confecciones Lord S.A., por tanto, si la sociedad está exenta de pagar el impuesto no tiene obligación alguna de declarar, pues no existe disposición alguna que establezca dicha carga al exonerado del pago del tributo.

Indicó que el emplazamiento para declarar No. 0001-2001 del 18 de julio de 2001 no se envió a Confecciones Lord S.A. con NIT 890-101-890-1 sino a una sociedad denominada La Gran Bodega S.A. con NIT 802-001-358, persona jurídica completamente distinta de quien era propietario del establecimiento de comercio que funcionaba en S. y a quien se le concedió la exención. Agregó que si el emplazamiento para declarar es requisito previo para expedir la resolución sanción, en este caso se violó el derecho de defensa toda vez que jamás se le envió a la demandante el emplazamiento previo.

Señaló que no puede afirmarse que hubo una notificación por conducta concluyente del emplazamiento, con fundamento en que existe una respuesta del 2 de agosto de 2001 suscrita por el señor G.V., porque esta persona no es representante legal de la demandante con capacidad para comprometerla, como se demuestra en el certificado de existencia y representación legal.

Sostuvo que en los considerandos de la Resolución Sanción demandada se señala que la supuesta obligación de declarar estaba prevista en los artículos 56 del Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 1998, 11 del acuerdo 030 de 2001 y 16 del Acuerdo 024 de 2002, pero si la obligación de declarar sancionada se refiere al periodo gravable 2000, resulta abiertamente ilegal que la sanción se fundamente en normas expedidas con posterioridad a la conducta sancionable, pues con ello se viola el derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad de la normativa tributaria.

Precisó que existe violación del debido proceso con la aplicación del artículo 56 del Acuerdo 041 de 1998, porque esta norma en ninguna parte establece la obligación de declarar para los contribuyentes exentos del impuesto. Indicó que la obligación de declarar para las personas naturales o jurídicas exentas, sólo surgió a partir de la vigencia del Acuerdo 030 de 2001, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2002.

Sostuvo que como la Administración disminuyó la sanción al resolver el recurso de reconsideración, la demandante no pudo acogerse a la sanción reducida en la forma que lo establece el artículo 643 E.T., pues se hubiera pagado una suma mucho menor si se tiene en cuenta que es el 10% de la sanción. Agregó que la demandada no podía utilizar el recurso de reconsideración para enmendar los errores en que incurrió al imponer la sanción por no declarar, pues lo correcto era haber revocado la resolución que impuso la sanción.

Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo

Afirmó que el objetivo de las autoridades es el de hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, entonces se viola este artículo al pretender exigir la presentación de una declaración tributaria para el año gravable cuestionado cuando no existe norma que para este periodo hubiera establecido tal obligación.

Reiteró que existe falsa motivación, porque en el caso el emplazamiento para declarar fue dirigido a una sociedad completamente distinta de la propietaria el establecimiento de comercio, en consecuencia, no procede la sanción por no declarar por no haberse cumplido con el requisito previo, como lo disponen los artículos 715 y 716 E.T.N.

Insistió en este punto en la aplicación retroactiva de las normas y en que el ente demandado debió revocar la resolución sanción al haber reconocido el yerro en la resolución que decidió el recurso.

Acuerdo 47 del 10 de diciembre de 1993

Expuso que mediante este Acuerdo se exoneró por el término de 10 años del impuesto de industria y comercio, a las sociedades que, como la demandante, cumplieran los requisitos para acceder a este beneficio, exoneración que no solo es por el pago del tributo sino por todas las obligaciones formales derivadas, entre las cuales está la de declarar.

Manifestó que los artículos 11 del Acuerdo 030 de 2001 y 16 del Acuerdo 024 del 2002, posteriores al año gravable que se pretende sancionar, crearon la obligación de declarar para los exentos del impuesto y que son aplicables a partir del año gravable 2002. Agregó que la interpretación forzada de los funcionarios municipales para exigir la presentación de la declaración, además viola el artículo 683 E.T. que consagra el principio de justicia entre los contribuyentes y la Administración y que es aplicable por remisión a los impuestos del municipio de S..

El artículo 56 del Acuerdo 041 de 1998 exigía la presentación de una declaración para los responsables del impuesto, pero la actora no era responsable del tributo porque había sido exonerada. Agregó que de acuerdo con el artículo 2º del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión a este caso, “son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”, pero si existe exención de impuestos, no puede ser responsable del tributo en la medida en que no existe obligación principal de pagar el tributo.

Artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo

Argumentó que la normativa ha señalado los requisitos mínimos para que las notificaciones se lleven a cabo en debida forma, pero en este caso la demandada incurrió en errores al notificar el emplazamiento para declarar, porque envió el acto a una sociedad completamente diferente, identificada con un NIT distinto y con una dirección que no correspondía a la de Confecciones Lord S.A.

Sostuvo que en este caso no puede alegarse que existió una notificación por conducta concluyente cuando el presupuesto de esta figura es la existencia de un acto...

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