Sentencia nº 11001032700020070051 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670542

Sentencia nº 11001032700020070051 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Fecha10 Julio 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de julio del dos mil catorce (2014)

Radicación: 11001032700020070051 00

Números Internos: 16914

G.M. CABEZAS Y F.R. contra EL BANCO DE LA REPÚBLICA

FALLO

De acuerdo con la competencia otorgada por el numeral 1° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[1] y el 13 del Acuerdo 58 de 1999, reformado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, provee la Sala sobre la demanda de nulidad contra los siguientes boletines expedidos por el Banco de la República, que divulgaron los valores diarios de la Unidad de Valor Real – UVR, para los periodos mensuales comprendidos entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, junto con la variación anual de dichos valores y la variación mensual del IPC:

|Número de boletín |Fecha |Número de boletín |Fecha |

|23 |11 de agosto de 2000 |40 |6 de diciembre de 2001 |

|25 |4 de septiembre de 2000 |02 |8 de enero de 2002 |

|27 |6 de septiembre de 2000 |08 |8 de febrero de 2002 |

|30 |6 de octubre de 2000 |11 |11 de marzo de 2002 (sic)[2] |

|34 |14 de noviembre de 2000[3] |14 |8 de abril de 2002 |

|40 |7 de diciembre de 2000 |16 |7 de mayo de 2002 |

|03 |10 de enero de 2001 |19 |6 de junio de 2002 |

|08 |9 de febrero de 2001 |25 |8 de julio de 2002 |

|10 |8 de marzo de 2001 |42 |7 de noviembre de 2002 |

|12 |6 de abril de 2001 |46 |6 de diciembre de 2002 |

|16 |10 de mayo de 2001 |03 |8 de enero de 2003 |

|21 |7 de junio de 2001 |05 |7 de febrero de 2003 |

|25 |9 de julio de 2001 |32 |6 de agosto de 2002 |

|28 |8 de agosto de 2001 |37 |6 de septiembre de 2002 |

|30 |6 de septiembre de 2001 |39 |7 de octubre de 2002 |

|33 |5 de octubre de 2001 |10 |6 de marzo de 2003 |

|37 |8 de noviembre de 2001 |13 |8 de abril de 2003 |

|Número de boletín |Fecha |Número de boletín |Fecha |

|17 |6 de mayo de 2003 |37 |8 de septiembre de 2005 |

|19 |9 de junio de 2003 |40 |7 de octubre de 2005 |

|24 |7 de julio de 2003 |45 |4 de noviembre de 2005 |

|28 |8 de agosto de 2003 |47 |6 de diciembre de 2005 |

|33 |9 de septiembre de 2003 |03 |10 de enero de 2006 |

|36 |6 de octubre de 2003 |07 |6 de febrero de 2006 |

|39 |6 de noviembre de 2003 |10 |6 de marzo de 2006 |

|45 |10 de diciembre de 2003 |13 |4 de abril de 2006[4] |

|02 |5 de enero de 2004 |16 |5 de mayo de 2006 |

|05 |9 de febrero de 2004 |23 |5 de junio de 2006 |

|08 |8 de marzo de 2004 |28 |7 de julio de 2006 |

|11 |5 de abril de 2004 |32 |4 de agosto de 2006 |

|13 |6 de mayo de 2004 |36 |6 de septiembre de 2006 |

|17 |7 de junio de 2004 |39 |4 de octubre de 2006 |

|21 |7 de julio de 2004 |42 |3 de noviembre de 2006 |

|26 |9 de agosto de 2004 |45 |5 de diciembre de 2006 |

|31 |7 de septiembre de 2004 |02 |5 de enero de 2007 |

|35 |6 de octubre de 2004 |04 |6 de febrero de 2007 |

|38 |8 de noviembre de 2004 |07 |6 de marzo de 2007 |

|43 |9 de diciembre de 2004 |09 |9 de abril de 2007 |

|02 |4 de enero de 2005 |15 |3 de mayo de 2007 |

|04 |4 de febrero de 2005 |26 |6 de junio de 2007[5] |

|08 |7 de marzo de 2005 |31 |6 de julio de 2007 |

|12 |7 de abril de 2005 |36 |8 de agosto de 2007 |

|14 |5 de mayo de 2005 |41 |7 de septiembre de 2007 |

|19 |7 de junio de 2005 |45 |5 de octubre de 2007 |

|28 |8 de julio de 2005 |49 |7 de noviembre de 2007 |

|32 |8 de agosto de 2005 | | |

Posteriormente, en escrito de corrección de la demanda visible en los folios 336 a 337 del c. 1, la solicitud de nulidad se extendió a los siguientes boletines:

|Número de boletín |Fecha |

|53 |6 de diciembre de 2007 |

|02 |8 de enero de 2008 |

|04 |6 de febrero de 2008 |

|06 |6 de marzo de 2008 |

|09 |7 de abril de 2008 |

|14 |7 de mayo de 2008 |

|22 |6 de junio de 2008 |

|31 |4 de julio de 2008 |

|35 |6 de agosto de 2008 |

|38 |8 de septiembre de 2008 |

|44 |7 de octubre de 2008 |

ANTECEDENTES

Conforme con los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política, el Banco de la República ejerce las funciones de Banca Central y entre estas las relacionadas con la regulación de la moneda y el crédito, y funge como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia que vela por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Por disposición del artículo 51 de la Ley 31 de 1992[6], los actos generales que expide el Banco deben publicarse en el Boletín autorizado por la Junta Directiva de dicho organismo.

La Ley 546 de 1999 (art. 3°)[7] creó la Unidad de Valor Real - UVR, previendo que su cálculo se realizaría conforme con la metodología establecida por el Consejo de Política Económica y Social - CONPES, organismo coordinador de la política económica en Colombia, encargado de orientarla a nivel macro.

Tal competencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 2000, porque siendo el Banco de la República la autoridad monetaria y crediticia a nivel nacional, era su Junta Directiva la llamada a establecer la metodología para el cálculo de la unidad de cuenta alrededor de la cual funciona el sistema de financiación de vivienda a largo plazo.

Por Resolución Externa N° 13 del 11 de agosto del 2000 se ejerció dicha facultad y se estableció la metodología para calcular en pesos la Unidad de Valor Real – UVR, previendo que la misma se determinaría diariamente durante el periodo de cálculo con la aplicación de la fórmula UVRt = UVR15* (1+i) t/d; al tiempo, se explicó cada uno de tales factores[8].

Al tenor de la misma resolución, el resultado de dicha operación matemática debía divulgarse mensualmente, para cada uno de los días del período de cálculo e informarse con idéntica periodicidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según el concepto de violación del libelo, los boletines demandados contravienen el artículo 3° de la Ley 546 de 1999 porque, a pesar de haber tomado la Resolución N° 13 de 2000 como marco de referencia, aplican la metodología establecida en el Decreto 234 de 2000[9], sin tener en cuenta que el Consejo de Estado lo anuló mediante Sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005, dentro del expediente 13903.

En ese sentido y a la luz de la norma legal señalada, anotan que la inflación es el único factor que puede afectar la UVR y que, no obstante, la metodología aplicada por los boletines demandados refleja un mayor valor al del IPC que certifica el DANE.

Para corroborar tal afirmación, toman el valor de la UVR a 15 de septiembre de 2007 por $168.1598, y le restan el valor de la misma unidad a 1 de enero de 2000, por $103.3396, obteniendo un incremento de UVR en 6 años y 9 meses de $64.8402 (sic).

La actualización de ese incremento en términos anualizados, implica dividir su valor entre el del primer día del año de causación del IPC (1° de enero), así:

“64.8202 x 100 = 62.72% (incremento anualizado)

Vr. UVR al 01/01/00 = 103.3396”

Los boletines emitidos por el DANE reportan un total de variaciones por los años 2000 a 2007, inclusive, del 49.35%, en tanto que las de los publicados por el Banco de la República ascienden a 62.72% y reflejan un mayor porcentaje cobrado en cada UVR de 13.37%.

La sentencia C-955 de 2000 condicionó la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 546 de 1999 a que el valor real de la UVR incluya exclusiva y verdaderamente la inflación como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, de manera que corresponda exactamente al IPC.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco de la República comenzó por advertir que la demanda contiene apreciaciones subjetivas y erróneas sobre la interpretación y aplicación de la Ley 45 de 1990 y del Decreto 234 de 2000, y que la fórmula adoptada por la Resolución 13 de 2000 y los boletines expedidos con base en esta no generan cobros de interés compuesto, y las variaciones mensuales y anuales de la UVR no son iguales a las variaciones del IPC.

En ese sentido, esgrimió:

Los boletines demandados sólo contienen el cálculo matemático de la metodología para determinar el valor en pesos de la UVR, la cual fue adoptada por la Resolución 13 de 2000, cuya nulidad se demandó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el argumento de que esa metodología disponía una fórmula de interés compuesto que capitalizaba la UVR y, por ende, el crédito de vivienda a largo plazo.

El Banco de la República es una entidad de rango constitucional con régimen legal propio. Sus funciones como banco central y las que conciernen a su Junta Directiva como autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, se ejercen en el marco de la Ley 31 de 1992 que, además, contiene los distintos instrumentos para regular la circulación monetaria, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad de precios.

El banco combate la inflación mediante su autonomía técnica aplicada a la determinación de las políticas de largo plazo en las materias asignadas a su competencia.

Diferentes decretos establecieron la forma de calcular la Unidad de Poder Adquisitivo – UPAC, entre los años 1972 y 1992, cuando el artículo 16, literal f) de la mencionada Ley 31 facultó a la Junta Directiva del Banco de la República para fijar la metodología de determinación de los valores en pesos de dicha unidad, en orden a que reflejara los movimientos de la tasa de interés en la economía.

En virtud de ello se expidieron las Resoluciones Externas 6 y 10 de 1993, 26 de 1994, 18 de 1995, 6 y 8 de 1999 y 13 de 2000, la última de las cuales fijó la fórmula de cálculo de la UVR, que reemplazó a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC.

El Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 1º de la Resolución 18 de 1995 (sentencia de 21 de mayo de 1999, exp. 9280), porque el cálculo de la UPAC debía tener en cuenta el índice de precios al consumidor y no únicamente la tasa de interés.

Previamente a la ejecutoria de dicha providencia se había expedido la Resolución 8 de 1999, que cumplía lo señalado en aquélla, pues a partir de la fluctuación de la...

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