Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00201-01(19923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670586

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00201-01(19923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Elementos. Están establecidos en el Acuerdo Distrital 111 de 2003 / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Es la instalación de vallas con dimensión igual o superior a 8m2 y se puede ejecutar tanto por quienes cuentan con autorización de la autoridad ambiental como por quienes no la tienen / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Causación. Ocurre cuando se notifica el acto que autoriza el registro de la valla o cuando ésta se instala y mientras permanezca instalada en el caso de que no exista el registro / REGISTRO DE LA VALLA - Es un requisito anterior a su instalación

Con fundamento en la Ley 140 de 1994, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 111 de 29 de diciembre de 2003, por el cual estableció el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital y determinó los elementos estructurales del tributo, […] Por su parte, el artículo 8º del Acuerdo 111 de 2003 señala que el impuesto se debe pagar dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte del Departamento Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos. Teniendo en cuenta las normas transcritas, el hecho generador del impuesto a la publicidad exterior visual es la “colocación de toda valla con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados” (artículo 3 del Acuerdo 111 de 2003). A su vez, el impuesto se causa al momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, hoy Secretaría de Ambiente Distrital, otorga el registro de la valla, con vigencia de un año (art 4 ibídem) y también mientras la valla continúe instalada (artículo 7 ib), aspecto sobre el cual la Sala volverá más adelante. Es de anotar que el registro de las vallas es un requisito anterior a la instalación de éstas, pues conforme con el artículo 8 de Acuerdo 12 de 2000 “El responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA” […] Dado que los actos acusados se expidieron con fundamento, entre otras normas, en el Concepto 1112 de 26 de septiembre de 2005, que, con base en el artículo 7 del Acuerdo 111 de 2003, analizó la causación del impuesto a la publicidad exterior visual cuando se fijan las vallas sin contar con el correspondiente registro, la Sala tendrá en cuenta el criterio que fijó en sentencia de 28 de agosto de 2013, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad de dicho concepto […] De conformidad con el anterior lineamiento jurisprudencial, que la Sala reitera, y lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 7 del Acuerdo 111 de 2003, el impuesto a la publicidad exterior visual se causa en dos eventos: (i) cuando se notifica el acto administrativo que autoriza el registro de la valla por parte de la autoridad ambiental o (ii) cuando se instala la valla en el espacio público, mientras permanezca instalada. Al respecto, se insiste en que el hecho generador del impuesto, esto es, la “colocación de toda valla con un tamaño igual o superior a ocho (8) metros cuadrados” puede ser ejecutado tanto por las personas que tienen la autorización de la autoridad ambiental para fijar vallas como por aquellas que las fijan sin tener dicha autorización, quienes, por ese hecho, adquieren también la calidad de sujetos pasivos del gravamen […] Por ello, en la sentencia que en esta oportunidad se reitera, la Sala precisó que: “Si bien es cierto, para efectos fiscales el registro determina el momento de la causación del impuesto, esto sólo es aplicable para los casos en que el sujeto pasivo lo haya solicitado, pues en los casos en que simplemente instaló la valla sin surtir, previamente, el trámite del registro, el momento de la causación es la instalación de la valla porque, de no ser así, este hecho no quedaría sujeto al tributo, que es precisamente lo que buscó evitar la Administración al expedir la normativa indicada al inicio de las consideraciones”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 12 DE 2000 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 8 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 3 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 5 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 6 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 7 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Distrito Capital aforó a P.L.. por el impuesto a la publicidad exterior visual del 2004 al 2007 y la sancionó por no declararlo. La Sala revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente tales actos y, en su lugar, negó su nulidad, porque concluyó que el impuesto se causó, pues se demostró que la demandante realizó el hecho gravado, esto es, que instaló vallas con dimensiones superiores a 8m2, razón por la cual estaba obligada a pagar el tributo, a pesar de que no hubiera obtenido el respectivo registro para el efecto. Al respecto precisó que el impuesto se causa en dos eventos, a saber, cuando se notifica el acto que autoriza el registro de la valla o cuando ésta se instala y mientras permanezca instalada, en el caso de que no exista el registro. Agregó que procedía el cobro de intereses moratorios respecto de los mayores valores determinados en la liquidación de aforo, como se dispuso en los actos acusados, cuya legalidad mantuvo.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia de 28 de agosto de 2013 que corresponde a la Radicación 25000-23-27-000-2010-00031-01(19140), M.P.C.T.O. de R..

IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Origen y evolución normativa / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Definición

El impuesto a la publicidad exterior visual tiene origen en la Ley 97 de 1913, que autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “por colocación de avisos en vía pública”, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: […] k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público. […]”. Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá fue extendida a los demás municipios por la Ley 84 de 1915, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913: a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. La Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. La Ley 140 de 1994 reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional. El artículo 1º ibídem define dicha publicidad como “el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL K / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1 LITERAL A / LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 1

IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Es un gravamen autónomo y diferente del de avisos y tableros

Inicialmente, la Sección Cuarta consideró que la Ley 140 de 1994 no creó un impuesto autónomo de publicidad exterior visual, puesto que su propósito era ampliar el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, y, por tanto, cobijar con el último tributo toda la publicidad exterior visual en los términos de la Ley 140 de 1994. No obstante, en sentencia de 12 de junio de 2002, la Sala rectificó el criterio expuesto anteriormente y precisó que la Ley 140 de 1994 gravó en forma autónoma toda la publicidad exterior visual allí definida.

FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 14 / LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: La sentencia de 12 de junio de 2002 corresponde al expediente con radicación 17001-23-31-000-2000-00006-01(12646), M.P.J.Á.P.H., reiterada, entre otros, en fallos de 6 de diciembre de 2006, Radicación 85001-23-31-000-2003-01139-01(15628), M.P.L.L.D.; 26 de julio de 2007, Radicación 08001-23-31-000-1999-01113-01(14317), M.P.H.J.R.D. y 28 de agosto de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00031-01(19140), M.P.C.T.O. de R..

INTERESES DE MORA - Tienen carácter sancionatorio / INTERESES DE MORA - Se causan respecto del impuesto determinado en la liquidación de aforo

En relación con la causación de los intereses moratorios respecto al impuesto determinado oficialmente, la Resolución DDI010561 y/o 2010EE62294 de 1° de marzo de 2010, redujo los intereses de mora que había ordenado en el acto por el cual impuso la sanción por no declarar y el aforo por los años 2004 a 2007 […] De manera que la...

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