Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07044-01 (19857) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670642

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07044-01 (19857) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-2005-07044-01 (19857)

Actor: COLOMBIANA K.C.S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍImpuesto de industria y comercio – año gravable 2001

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

PRIMERO. SE DECLARAN IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de “Indebida individualización y acumulación de pretensiones e inepta demanda”, “Buena fe”, “Legalidad actos administrativos demandados”; y “caducidad y/o prescripción”, formuladas por la entidad demandada, respecto de las pretensiones del libelo introductor.

SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 2188 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2004, mediante la cual se da respuesta a unas objeciones y se practica una liquidación oficial de Revisión; y No. 1074 DEL 03 DE JUNIO DE 2005, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración; ambas proferidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la firmeza de la declaración que por el Impuesto de Industria y Comercio, presentó la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2001, así como la determinación del saldo a favor, por valor de Once millones novecientos treinta y tres mil pesos m.l. ($11.933.000)

Derivado de lo anterior, no habrá lugar al pago de la sanción por inexactitud liquidada por el ente demandado en contra de la sociedad demandante.

De haberse presentado algún pago por la sociedad demandante al municipio de Itagüí, con ocasión de los actos anulados, tal suma de dinero, deberá ser devuelta debidamente indexada a la citada sociedad.

CUARTO

No se condena en costas.ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2002, COLOMBIANA K.C.S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos del año gravable 2001 en el municipio de Itagüí, en la que liquidó un saldo a favor de $11.933.000[1].

Mediante oficio 006 de 9 de enero de 2003, la Administración Municipal expidió emplazamiento para corregir la declaración, por cuanto consideró que las ventas realizadas en el municipio ascendían a $37.125.712.000[2].

El 1º de abril de 2004, la Secretaría de Hacienda de Itagüí expidió el requerimiento especial No. 1 mediante el cual propuso modificar la base gravable declarada por la sociedad contribuyente y determinar el impuesto a cargo en $277.646.441 y la sanción por inexactitud en la suma de $356.406.835[3]. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento[4].

El 27 de diciembre de 2004, la Administración Municipal expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 2188, en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial[5].

Previa interposición del recurso de reconsideración[6], la Administración profirió la Resolución No. 1074 del 3 de junio de 2005 en la que confirmó el acto recurrido[7].

DEMANDA

COLOMBIANA K.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó «que se declare la nulidad de las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005 de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí (Antioquia)»[8]. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la liquidación privada presentada por la actora por el año gravable 2001.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia

• Artículo 77 de la Ley 49 de 1990

• Artículo 127 parágrafo 2º del Código de Rentas de Itagüí

• Artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que la actora tiene como objeto social la fabricación de papeles suaves, papeles finos para escritura, pañales desechables y toallas de protección femenina y que su actividad industrial la ejerce en los municipios de Tocancipá, Guarne, B. (Antioquia) y P.. Indicó que además de la actividad industrial, realiza actividades de comercialización respecto de productos fabricados por terceros, como son: jabón líquido, papel aluminio, pañitos húmedos, pañales desechables para adultos y para bebés.

Sostuvo que la demandante pagó el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial en cada uno de los municipios en donde tiene la sede fabril y por la actividad comercial en cada uno de los municipios donde comercializó los productos no fabricados por la empresa.

Manifestó que en la actuación demandada, el municipio de Itagüí modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 127 del Código de Rentas de Itagüí que dispone lo siguiente: «Cuando la sede fabril esté situada en un Municipio diferente a Itagüí y ejerza actividad comercial, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercios situados en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos en Itagüí durante el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de actividad comercial».

Expuso que la norma transcrita le sirve de sustento a la demandada para concluir que la actora debe tributar como industrial en la sede fabril y, como comerciante, que lo es también en Itagüí, por todos los ingresos percibidos en esta jurisdicción, donde ejerce una actividad comercial, sin entender que se grava más de una vez la actividad industrial. Indicó que este criterio desconoce no sólo la legislación vigente sino la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Argumentó que en el caso de industriales, como la demandante, la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por la totalidad de ingresos provenientes de la comercialización de la producción, es decir, que deben tributar en el municipio donde está la fábrica, como lo definió el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples sentencias.

Resaltó que la jurisprudencia ha indicado que la actividad de comercialización de la producción propia es parte de la actividad industrial y no una actividad independiente. Al respecto transcribió apartes de las sentencias del 18 de junio de 1999, Exp. 9415, M.P.D.D.G.L., del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, M.P.D.J.Á.P.H., entre otras.

Con base en la sentencia del 15 de marzo de 2002, Exp. 12491, M.P.D.J.Á.P.H., indicó que durante el año 2001 y en el municipio de Itagüí, la demandante desarrolló la actividad comercial de venta de productos fabricados por terceros, sobre la cual liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio, pero no sobre los bienes fabricados por la empresa en otros municipios, pues en este último caso, son los municipios donde se ubican las fábricas, los legitimados para exigir la liquidación y pago del impuesto.

Sostuvo que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 no hizo diferenciación entre la actividad desplegada por el industrial que vende su producción desde la fábrica y el que lo hace a través de sus propios establecimientos de comercio, en el municipio de la sede fabril o en otros municipios. Indicó que la comercialización efectuada por el mismo industrial con o sin establecimiento de comercio, constituye ejercicio de la actividad industrial y no puede ser calificada como comercial.

Precisó que el parágrafo 2º del artículo 121 del Código de Rentas de Itagüí, a pesar de su confusa y lamentable redacción, lo único que puede hacer válidamente es gravar la actividad comercial desplegada en Itagüí por un industrial sin sede fabril en dicho municipio, evento en el que la base gravable solo puede estar constituida por los ingresos obtenidos por concepto de dicha actividad y no puede comprender los ingresos que se hayan obtenido en dicho municipio por la comercialización de la producción efectuada en otros municipios donde ya se pagó el impuesto.

Señaló que, con base en lo expuesto, la Administración vulneró con los actos acusados, lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución y 683 del E.T., al exigir una contribución improcedente.

Afirmó que en el caso está suficientemente probado que la actora tributó sobre los ingresos industriales en todos los municipios donde estaban las sedes fabriles en el año 2001, para lo cual se adjuntaron, con la respuesta al requerimiento especial, las respectivas declaraciones, así como la relación de ingresos brutos y netos correspondientes a las ventas gravadas en el municipio de Itagüí.

Explicó que el valor de $7.735.242.000 declarado como base gravable anual, corresponde a los ingresos netos provenientes de la comercialización en Itagüí, de bienes no fabricados por la actora, de un gran total de ingresos netos en ese mismo municipio por valor de $43.859.595.437 dentro de los cuales, además de los ingresos por bienes no fabricados, figuran los ingresos provenientes de la comercialización de su propia producción.

Sostuvo que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario porque la...

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