Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00447-01 (19493) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670802

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00447-01 (19493) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00447-01 (19493)

Demandante: M.S.Q.E.L..

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Temas: Suspensión del término de caducidad de la acción. Impuesto predial, trámite administrativo de cambio de tarifa. V. causadas. Intereses y sanciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad M.S.Q.E.L., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    Se narra en la demanda que la sociedad M.S.Q.E.L.. es propietaria del predio identificado con matrícula catastral No. 01-09-0292-0001-000, ubicado en el barrio el Bosque del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

    Dicho lote estaba categorizado por la Administración Distrital como un predio urbanizado no edificado, por lo que se le aplicaba una tarifa para la liquidación del impuesto predial unificado del 25.5 por mil del valor catastral del inmueble.

    No obstante, desde el año 2005 la destinación del predio es de uso comercial, por lo que le corresponde una tarifa del 9.5 por mil del valor catastral del inmueble.

    En vista del uso comercial que se le estaba dando al inmueble, mediante comunicaciones del 9 de noviembre de 2005, 21 de septiembre de 2007, 25 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 8 y 9 de septiembre y 15 de octubre de 2008, la sociedad actora le solicitó al Distrito de Cartagena el cambio de la tarifa del impuesto predial.

    A pesar de que desde el año 2005 se insistió en la solicitud, sólo el 24 de marzo de 2009, mediante Resolución No. 075, el Distrito negó el cambio de la tarifa, en consideración a que el predio continuaba categorizado como lote urbanizado no edificado y quien estaba usando el inmueble para fines comerciales era el arrendatario y no la sociedad propietaria.

    El 22 de mayo de 2009, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses, mediante Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010.

    En consecuencia, el Distrito concedió el cambio de la tarifa desde la vigencia de 2009, pero negó la solicitud de exoneración del pago de los intereses de mora y sanciones causadas desde el año 2005, esto es, durante el tiempo que se demoró el trámite de la solicitud.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. DECLÁRESE (sic) LA NULIDAD de la Resolución No. 075 de 24 de marzo de 2009 expedida por la secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena, la doctora V.E.J..

  3. DECLÁRESE (sic) LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010 expedida por el secretario de Hacienda Pública Distrital de Cartagena, el doctor R.U.V..

    Como consecuencia de esta declaratoria y a título de restablecimiento del derecho:

  4. ORDENE AL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a que se tenga como comercial desde el 9 de noviembre de 2005 el predio identificado con la referencia catastral No. 01-09-092-0001-000, fecha desde la cual se hizo la respectiva verificación.

  5. Igualmente se ordene al DISTRITO a descontar los intereses por mora y sanciones generadas desde la fecha de la petición inicial, esto es desde el 9 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se realice la aplicación de los descuentos en los términos legales.”

  6. Normas violadas y concepto de violación

    Para la sociedad actora, los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución toda vez que el Distrito de Cartagena no aplicó las normas vigentes al momento de la expedición de los mismos, ya que si el inmueble tenía un uso comercial desde el año 2005, la tarifa correspondiente para ese tipo de inmuebles se debió aplicar desde esa vigencia para efectos de liquidar el impuesto predial.

    Adicionalmente, se vulnera el debido proceso porque el tiempo que la Administración demoró en resolver las solicitudes de cambio de tarifa no se le puede cargar a la sociedad, “ya que durante el tiempo en que se resolvió su solicitud, éste no canceló el impuesto a razón de que no estaba determinado el valor exacto a pagar, hecho que solamente se verifica el 3 de marzo de 2010 por medio de la resolución 021”.

    Vulneran, además, según se expone en la demanda, los artículos 6º de la Constitución y 47 a 57 del Estatuto Tributario Distrital, ya que el Distrito de Cartagena al liquidar el impuesto predial durante los años 2005 a 2009 del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, no tuvo en cuenta el uso del suelo y, por ende, aplicó una tarifa que no correspondía sin que existiera justificación legal.

    Igualmente se consideran violados los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, ya que el hecho de que en el año 2005, vigencia en la que la sociedad demandante se encontraba a paz y salvo con el impuesto predial, se presentara una petición que incidía directamente en la determinación de la obligación tributaria, hizo que la exigibilidad del impuesto se suspendiera hasta tanto se le diera respuesta a la misma, por lo que no era factible el cobro de intereses moratorios y sanciones por el no pago del impuesto.

  7. Oposición

    El Distrito de C. manifiesta que el trámite adelantado en virtud de la petición de cambio de tarifa de la sociedad actora se llevó a cabo conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo, por lo que no puede hablarse de vulneración al debido proceso.

    Expresa que el cambio tarifario reconocido en la Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010 no podía extenderse a los años 2005 a 2008, en vista de que “todo efecto fiscal recae sobre la vigencia presente o hacia vigencias futuras, es decir, sobre aquellas que no se han generado, por lo tanto, no puede un cambio de este tipo entrar a tener efectos retroactivos frente a vigencias ya causadas, las cuales ya se hicieron exigibles, y ante su insatisfacción le era dable a la administración darle inicio a las acciones de cobro pertinentes”.

    Afirma que el inicio de un trámite administrativo, por una solicitud de cambio de tarifa, no suspende la exigibilidad del pago del impuesto, pues, ante una simple expectativa, no se tiene certeza de si la petición va a ser resuelta de manera favorable. En ese sentido, concluye que mientras la actuación administrativa esté en curso, las obligaciones tributarias se generan y se causan y, ante un incumplimiento, el contribuyente puede ser sujeto de cobro coactivo.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, dispuso:

    “PRIMERO. Declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad M.S.Q.E.L., actuando a través de apoderado, contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.”

TERCERO

Sin C..

CUARTO

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”

Como fundamento de su decisión expuso, apoyado en la providencia de esta Sección del 18 de marzo de 2010[1], que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en materia tributaria no suspende el término de caducidad de la acción, en vista de que, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

Por tal razón, concluye que “la Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, revocando la resolución impugnada y accediendo a la solicitud de cambio de la tarifa base de liquidación del impuesto predial, fue notificada personalmente al representante legal de la demandante el mismo día de su expedición, 3 de marzo de 2010 (fl. 233), por lo que el término de caducidad de cuatro meses, vencía el 4 de julio de 2010 y la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2010, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia por no configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos del recurso expresa que el término de caducidad se suspendió por la presentación y admisión por parte de la Procuraduría de la solicitud de conciliación el día 16 de junio de 2010, pese a que no se llegara a ningún acuerdo conciliatorio al considerarse que el asunto no era conciliable.

Expone que si la Procuraduría admitió la solicitud de conciliación, el término debe suspenderse en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Luego, concluye, “el término de caducidad se empieza a contar desde el día 22 de julio de 2010, faltando 20 días para caducar la acción, la demanda se presenta el día 06 de agosto es decir al día 15, por lo claramente (sic) se advierte que acción (sic) no estaba caduca (sic)”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia.

El Distrito de Cartagena reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.

CONSIDERACIONES
  1. Problema jurídico

    En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar si ha operado...

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