Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00041-01 (19940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670850

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00041-01 (19940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación: 63001-23-31-000-2010-00041-01 (19940)

Actor: CLÍNICA SALUDCOOP ARMENIA S.A. (NIT. 0801004218-2)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANImpuesto sobre la renta – año gravable 2005

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispone:

PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 010642008000042 proferida el 10 de septiembre de 2008 por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2005, de la Clínica Saludcoop de Armenia S.A. (…), y de la Resolución No. 900079 proferida el 01 de octubre de 2009 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, en cuanto negaron el beneficio de la exención al impuesto de renta y complementarios prevista en los arts. 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y del Decreto 2668 del mismo año.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar que la Clínica Saludcoop de Armenia S.A. tiene derecho al a exención del impuesto de renta para el año gravable 2005, en los términos de la Ley 608 de 2000 y Decreto Reglamentario 2668 de 2000, por lo que se mantendrá en firme el renglón 68 de la Liquidación Privada No. 13034010001967 del 07 de diciembre de 2007.

(…)

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2006, la CLINICA SALUDCOOP ARMENIA S.A. presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2005, en la que liquidó un saldo a favor de $905.854.000[1]. El 7 de diciembre de 2007, la Clínica presentó declaración de corrección en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $870.620.000[2].

El 27 de diciembre de 2007, la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia profirió el Requerimiento Especial 010632007000051, en el que propuso (i) adicionar ingresos como resultado de desconocer la comparación patrimonial y rectificar los ajustes por inflación y (ii) rechazar la renta exenta solicitada por la suma de $742.766.000, por no cumplir con los requisitos de la Ley 608 de 2000 (Ley Quimbaya) y su Decreto Reglamentario 2880 de 2000[3]. El contribuyente dio respuesta al requerimiento[4].

El 10 de septiembre de 2009, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 010642008000042 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial[5]. La Clínica interpuso recurso de reconsideración[6] y allegó declaración de corrección presentada el 11 de noviembre de 2008[7].

Mediante Resolución 900079 del 1º de octubre de 2009, la Administración no aceptó la declaración de corrección, porque no se liquidó la sanción por inexactitud. Además, modificó la liquidación oficial de revisión para aceptar que no había lugar a depurar la renta por el sistema especial de comparación patrimonial y mantuvo las glosas en cuanto a la utilidad por exposición a la inflación y el desconocimiento de la renta exenta[8].

DEMANDA

CLÍNICA SALUDCOOP DE A.S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, actos por medio de los cuales «se desconocen las Rentas Exentas por valor de $742.766.000, declaradas en la liquidación privada No. 13034010010019670 presentada el 7 de diciembre de 2007, beneficio contemplado en los artículos 2 y 4 de la ley 608 de 2000 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 2668 de 2000». A título de restablecimiento del derecho, pidió que «se declare la firmeza de la declaración de corrección identificada con autoadhesivo 23031012165623 de fecha 11 de noviembre de 2008, corrección presentada con ocasión a la liquidación oficial de revisión»[9].

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política de Colombia

• Artículo 14 de la Ley 608 de 2000

Artículo 647 del Estatuto Tributario.

Artículo 7 de Decreto 2668 de 2000

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Precisó que la controversia se contrae al rechazo de la renta exenta y a la adición de ingresos por exposición a la inflación, pues estas glosas contravienen la capacidad contributiva, así como los principios de equidad, eficiencia y progresividad, toda vez que los mayores valores determinados desconocen los privilegios fiscales representados en exenciones tributarias para aquellas empresas que decidieron participar en la reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto del eje cafetero y desplegaron importantes inversiones con el fin de generar desarrollo y empleo en la región

Desconocimiento de la renta exenta

Expuso que, de conformidad con los artículos 14 de la Ley 608 de 2000 y 7 del Decreto 2668 de 2000, es requisito indispensable para acceder a la renta exenta, que la empresa acredite que sus activos están amparados por una póliza de seguros.

Sostuvo que en todo el proceso de discusión se ha demostrado a la DIAN que, durante la vigencia del 2005, el activo denominado “electrocoagulador” no formó parte de los activos de la Clínica.

Explicó que para el 8 de marzo de 2005, se entregó al área contable la relación de activos que no estaban de manera física, entre los cuales se menciona el “electrocoagulador” por valor de $1.937.810 y con base en este reporte, el 7 de abril de 2005 se contabilizó como gasto en la cuenta – 55102501 (Costos y gastos de ejercicios anteriores), por cuanto no se pudo constatar su existencia física. Indicó que se llevó a gastos por su valor poco representativo respecto del total de activos de la Clínica.

Precisó que para el 27 de noviembre de 2005, cuando se renovó la póliza, el activo en mención tampoco estaba ni física ni contablemente, sólo hasta el 31 de diciembre de 2005, en la toma final de inventario, se estableció su existencia y en ese momento se reversó el gasto y se contabilizó el activo; por consiguiente, el electrocoagulador solo formó parte de los activos de la empresa el último día del año gravable, que no fue un día hábil.

Afirmó que, a pesar de demostrar que el equipo no formó parte, durante toda la vigencia, de los activos de la Clínica, la DIAN insiste en exigir que este elemento tenía que estar amparado por la póliza suscrita en el año anterior, esto es, en el 2004 y que fue renovada en noviembre de 2005.

Manifestó que la DIAN no tiene ningún elemento probatorio que la lleve a presumir que el electrocuagulador existía en activos de la Clínica al 31 de diciembre de 2004, por el contrario, se ha demostrado que en las tomas físicas que se hicieron al comienzo y durante el 2005 no existía, solo hasta el 31 de diciembre de 2005 y que, por consiguiente no pudo ser amparado ni por la póliza vigente a 31 de diciembre de 2004 ni tampoco en la renovación de noviembre de 2005.

Insistió en que los anteriores hechos impiden que la Administración exija la póliza de seguros de un bien que no formó parte de los activos durante toda su vigencia, ni mucho menos desconocer la renta exenta por corresponder a un requisito que no resulta exigible.

Expuso que es evidente que la exigencia de asegurar este equipo es improcedente, porque a la luz del artículo 7 del Decreto 2668/00, los bienes asegurables deben reunir dos condiciones: (i) que constituyan activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo y (ii) que los activos estén relacionados con la actividad productora de renta.

Precisó que los anteriores requisitos no se cumplen en el caso del electrocoagulador, pues por efecto de su transitoria desaparición física, fue llevado al gasto, lo que evidentemente le resta la calidad de activo fijo y, además, porque dada su ausencia física durante el año 2005, no puede decirse que estuvo relacionado con la actividad generadora de renta, al no poder ser utilizado.

Señaló que el tema de la desaparición del bien mueble fue reconocido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión al sostener que una vez apareció el bien era necesario asegurarlo, lo que significa que esto debió hacerse el 31 de diciembre de 2005, día inhábil en el calendario, por consiguiente, esta exigencia legal no aplica para el 2005, máxime cuando aún, si en gracia de discusión, el seguro se hubiera tomado el 31 de diciembre de 2005, la cobertura de la póliza iniciaría el 1º de enero de 2006, esto es, en una vigencia fiscal diferente a la que ahora se discute, por tanto, no es procedente el rechazo de la renta exenta.

Reiteró que la Administración, en el acto liquidatorio, reconoció la inexistencia del activo a la fecha en que se renovó la póliza en noviembre de 2005 y, además, estableció que el incumplimiento en el deber de asegurar, contemplado en la Ley 608 de 2000 y su decreto reglamentario, se predica al no haber sido asegurado el bien una vez se reincorporó a los activos, el día 31 de diciembre de 2005, pues en la liquidación demandada señaló que la póliza que se renovó el 28 de noviembre de 2005 y que rigió hasta noviembre 28 de 2006, “no incluía el electrocoagulador, porque a esa fecha no estaba contabilizado como activo fijo, pero una vez surtió su reclasificación debió asegurarse”.

Explicó que la celebración del contrato de seguro reposa sobre los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes, lo cual configura un fundamento esencial para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y onerosas. Agregó que, en virtud de esos principios, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR