Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671102

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Debe contener las razones de inconformidad con la decisión cuestionada

Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212

NOTA DE RELATORIA: Sustentación del recurso de apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, R.. 2006-01241; Improcedencia de exponer los argumentos de inconformidad solo al presentar los alegatos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, R.. 2003-01964.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00228-01

Actor: COUNTRY CLUB DE BOGOTA

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 13 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. La demanda

    La Corporación Social y Deportiva COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca planteando las siguientes

  2. 1. Pretensiones:

    1.1.1. Que se DECLARE la nulidad del Decreto 413 de 7 de noviembre de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, “Por el cual se adopta el Plan de Reordenamiento para los predios con uso dotacional denominados “Country Club””, publicado en el registro distrital No. 2983 de 7 de noviembre de 2003.

    1.1.2 Que en concordancia con la anterior declaración, se inapliquen los artículo 457 y 334 del Decreto Distrital 619 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, “los cuales engendran el vicio de nulidad que aqueja al acto demandado”.1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reparar el daño ocasionado a la actora por los perjuicios materiales y morales causados con la expedición del acto administrativo acusado.

    1.1.4. Que la suma que se derive de la condena, se actualice para evitar el efecto de la desvalorización de la moneda.

    1.1.5. Que se declare que la entidad demandada debe pagar a la actora el lucro cesante correspondiente al valor neto de la rentabilidad comercial de las anteriores sumas.

    1.1.6. Que de no poderse establecer en el proceso las sumas a las que se refieren las anteriores pretensiones, se realice la liquidación incidental conforme las reglas contempladas en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 172 del C.C.A.

    1.1.7. Que las condenas que se decreten se ajusten a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

    1.1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada o en subsidio, que se le condene al reembolso de todos los gastos, costos y emolumentos en que la actora incurrió por razón del proceso.

  3. 2. Los hechos que le sirven de fundamento1.2.1. En un aparte de la demanda que el apoderado de la actora denomina “HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, se hace referencia in extenso a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se fundó el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, y cómo finalmente esta entidad llegó a asentarse de forma definitiva en los predios afectados por el acto administrativo objeto de este litigio. A renglón seguido, se ponen de relieve eventos históricos de la política distrital y nacional, así como manifestaciones realizadas por el exalcalde de B.E.P. que en el sentir del actor constituyen pruebas fehacientes de la animadversión que éste, de tiempo atrás, profesa por la aludida asociación, animadversión que en su sentir fue la que motivo el acto demandado.

    1.2.2. En ese mismo contexto, se expone que el señor PEÑALOSA, en su calidad de A.M. de Bogotá, inició una campaña de “proscripción” del club desde los medios de comunicación, siguiendo con la realización de un avalúo comercial elaborado por la oficina de catastro a petición del IDU, que otorgó un precio irrisorio al valor del metro cuadrado desconociendo los precios del mercado de la zona. Así mismo, sostiene que el Plan de Ordenamiento Territorial presentado por el Alcalde fue construido e ideado para afectar los intereses del club, así lo deduce del hecho de que en el documento técnico de soporte que sirvió para la aprobación del POT, se adujera que la ciudad tenía un déficit en la dotación de áreas libres y recreativas, afirmación que en su criterio carecía de soportes técnicos y científicos.

    1.2.3. Según lo expone la demandante, el proyecto de POT presentado por el Alcalde Mayor de Bogotá y que finalmente quedó condensado en el Decreto 619 de 2000, creó los denominados Planes de Reordenamiento como una herramienta ideada por dicho funcionario para sustentar normativamente su persecución contra el Country Club, de allí que los artículos 334 y 457 del Decreto 619 de 2000 se encarguen de establecer que los mencionados planes se aplican a predios de uso dotacional cuyo aprovechamiento puede ser limitado parcial o totalmente cuando el uso pase a ser público recreativo.

    1.2.4.- Reprocha entonces el actor el alcance y contenido de los aludidos artículos 334 y 457 en tanto que, según su criterio, son contrarios a la realidad física del predio en el que se encuentra ubicado el Club, regulan de forma arbitraria el reparto equitativo de cargas y beneficios y contraría lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997.

    1.2.5.- Estima que la expedición del POT constituyó una estrategia legal para desmembrar el COUNTRY CLUB expropiándole parte de sus instalaciones y sometiéndolo a un desgaste judicial que pretendía denotar ante la opinión pública que la referida asociación quería sabotear los planes urbanísticos del distrito.

    1.2.6.- Que el Decreto 897 de 11 de octubre de 2000, mediante el cual se reglamentaron los artículos 334 y 457 del Decreto 619 de 2000, estableció términos y tiempos precisos para el despojo del Club planeado por el alcalde PEÑALOSA.

    1.2.7.- Finalmente, la actora se encarga de hacer mención al periodo del alcalde A.M. quien, según su decir, firmó el Plan de Reordenamiento Territorial del Country sin contar con los conocimientos técnicos y jurídicos en materia de urbanismo.

  4. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    1.3.1.- El primer concepto de violación expuesto en la demanda, consiste en la expedición irregular del acto acusado por desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 897 de 2000. La presunta irregularidad radica en que el Plan de Reordenamiento finalmente adoptado difiere del proyecto de Decreto que fuera publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obras No. 186 de 18 de diciembre de 2000, no obstante que contra aquel no se presentaron objeciones. En el mismo sentido, censura el hecho de que en el acto acusado se hayan introducido aspectos sustanciales que no estaban contenidos en el proyecto publicado, a pesar de que no se había logrado la concertación previa con los socios del club.

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