Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671174

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Falta de motivación

Constatada la existencia en el ordenamiento jurídico del parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 al cual se refiere uno de los considerandos de la Resolución 001144 de 2012, es evidente entonces que no tiene asidero la acusación del demandante respecto a una supuesta falsa motivación en dicho acto, pues es cierto y real ese sustento jurídico que la DIAN invocó para la expedición del acto acusado. En consecuencia, este cargo no prospera. Motivación de los actos administrativos. Constituye un elemento necesario para la existencia de un acto administrativo que haya unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. Es decir, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y/o de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. En criterio de la Sala, la motivación expresada en el acto acusado se ajusta a las exigencias requeridas para decisiones administrativas que como ésta tienen carácter general, pues se señala en ella la normativa jurídica que constituye el fundamento legal para su expedición y el objeto de la decisión, normativa ésta que en efecto permite al Director General de la DIAN por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 489 DE 1998 – ARTICULO 119 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 41

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 001144 DE 2012 (17 de febrero) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00293-00

Actor: N.L.B.G.

Demandado: U.A.E. - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir de fondo la demanda de nulidad de la referencia, promovida por N.L.B.G. contra la Resolución núm. 001144 del 17 de febrero de 2012 “Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

  1. - RESUMEN DE LA DEMANDA

    Y SU CONTESTACIÓN

    En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano N.L.B.G., obrando en nombre propio, acudió ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 001144 del 17 de febrero de 2012 “Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000”, expedida por la DIAN, por considerarla violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 41 del Decreto 2685 de 1999.

    Al efecto manifestó el actor: i) Que en el acto acusado se invoca como fundamento jurídico para su expedición una norma inexistente, como es el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999; ii) Que la resolución demandada carece de motivación, pues en ninguna parte de ella se explican, justifican y detallan las razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional o las razones de control que motivaron su expedición, siendo deber de la Administración expresar tales razones y establecer la correspondencia entre los hechos, las consideraciones y los efectos jurídicos contenidos en sus actos administrativos; iii) Que la falta de motivación de un acto administrativo cuando precisa de ella constituye una violación del debido proceso; iv) Que ante la solicitud que elevó a la DIAN para la revocatoria directa de la Resolución 001144 de 17 de febrero de 2000 y que sustentó en la ausencia de motivación de este acto dicha entidad expidió el oficio núm. 100202210-000200 de 6 de junio de 2012 emanado de la Dirección de Gestión de Aduanas y con destino a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior en el que se insta a esta última dependencia a que “…habida consideración que el proyecto de resolución No. 001144 de 2012, cuya revocatoria se solicita, tuvo su origen en la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, se remite comunicación mencionada en la referencia, para que se emita concepto técnico sobre las razones que llevaron a la inclusión de las subpartidas arancelarias en la citada norma”; y v) Que la solicitud a que se refiere el mencionado oficio evidencia que para el momento de la expedición del acto acusado no existía ni en él ni fuera de él la motivación para proferirlo.

    La demanda se notificó debidamente a la U.A.E. – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y fue contestada a través de apoderado judicial, quien formuló excepciones[1] y defendió la legalidad del acto acusado expresando al efecto:

    i) Que no es cierto que exista falsa motivación en el acto demandado, pues el parágrafo único del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 sí existe desde la expedición misma de este Decreto y su publicación en el Diario Oficial núm. 43.834 de 29 de diciembre de 1999 y subsiste, en su esencia, luego de la modificación que a tal artículo se introdujo por el Decreto 111 de 2010, publicado en el Diario Oficial núm. 47.599 de 21 de enero de 2010, y además es una disposición que fue objeto de control jurisdiccional por la Sección Primera del Consejo de Estado que en Sentencia de 25 de septiembre de 2008[2] negó entre otros la nulidad del mencionado parágrafo.

    ii) Que tampoco se configura la alegada falta de motivación, por cuanto el parágrafo del artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000 otorga plena competencia a la DIAN para adoptar en dos casos y de conformidad con los compromisos internacionales las medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados: uno, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional, y dos, por razones de control de acuerdo a los criterios del sistema de administración del riesgo a que se refiere el artículo 475-1 del Estatuto Aduanero. Esta facultad -aclara- se ejerce con miras a garantizar la seguridad fiscal del Estado y a proteger el orden público económico nacional.

    iii) Que la medida adoptada en el acto acusado está soportada y justificada en los análisis previos de la información[3] y en la evidencia que arrojó el sistema de información del riesgo y es proporcional al fin perseguido a través suyo.

    iv) Que la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior es competente para realizar el estudio técnico requerido para atender la petición que el actor formuló ante la DIAN, de acuerdo con el Decreto 4048 de 2000 (artículos 27 núm. 1 y 38 núm. 12), y que tal estudio no fue en manera alguna el sustento de la decisión adoptada en la resolución demandada, pues su fundamento son los análisis previos antes mencionados.

    v) Que el acto acusado no constituye una nueva regulación sino un ajuste a la normativa existente contenida en la Resolución núm. 4240 de 2000.

    vi) Que la DIAN sustentó el ajuste o modificación del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 en las razones que aparecen consignadas en el documento titulado “Exposición de Motivos” que se acompaña con la contestación de la demanda.

    vii) Que la motivación de los actos administrativos de carácter general corresponde a la indicación de su objeto y a la invocación de los fundamentos legales para su expedición, tal como lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de octubre de 1999 (Exp. 3443), y que en este caso el acto demandado tiene tal carácter y su motivación se ajustó a dichos requerimientos.

  2. TRÁMITE DE LA INSTANCIA

    ▪ Mediante auto del 18 de enero de 2013 se admitió la demanda y se dispuso su notificación y traslado a la DIAN, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 192 del C.P.A.C.A. y en el artículo 612 del C.G.P., tal como consta a folios 25 a 27 del expediente.

    ▪ Mediante auto de 18 de enero de 2013 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 233 del C.P.A.C.A. Esta solicitud fue denegada por auto de 15 de marzo de 2013.

    ▪ Mediante auto del 17 de octubre de esta misma anualidad se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A.

    ▪ El día 8 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, en la cual se realizó el saneamiento del proceso; se resolvió sobre las excepciones propuestas por la DIAN; se realizó la fijación del litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se resolvió que los documentos obrantes en el expediente son suficientes para decidir de fondo el asunto y que no es necesario la práctica de otras pruebas. Finalmente, se concedió a las partes e intervinientes la oportunidad de presentar sus alegatos por escrito de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.

    ▪ Dentro del término para alegar de conclusión, el Ministerio Público, el apoderado de la entidad demandada y el actor radicaron los escritos de alegatos visibles a folios 138 a 140 y 142 a 150 del expediente, respectivamente.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Dentro del término de diez (10) días previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se presentaron los siguientes alegatos:

    3.1.- Ministerio Público: Luego de resumir las actuaciones adelantadas en el curso de la instancia y de referirse a los fundamentos de la demanda y su contestación, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda. En apoyo de su argumentación sostuvo:

    (i) Que, contrario a lo que aduce el actor, el parágrafo del...

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