Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671234

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REDES DE INTERCONEXION – Implementación de rutas de desborde. Servidumbre de interconexión

La Sala no desconoce que el derecho de defensa se lesiona cuando se aducen razones diferentes en la resolución sancionatoria en relación con las planteadas en el pliego de cargos, como ocurre en el presente caso respecto de los argumentos de la SSPD relacionados con que TELEPALMIRA: (i) estaba exigiendo requisitos adicionales para la interconexión como el pago por la ERT de sumas presuntamente debidas a las empresas B. y Telecartago, y (ii) obstruyó la aplicación de servidumbre de interconexión ante el desconocimiento de una propuesta válida que hiciera la ERT con el objeto de implementar la ruta alterna. Adicionalmente, si bien la regulación respeta la posibilidad de negociación directa entre ellos, también determina que “Vencido el plazo de la negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante y si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRT, previa solicitud de uno de los operadores, iniciará el proceso para imponer, por medio de resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión correspondiente” (artículo 4.4.5. de la Resolución CRT 87 de 1997). Consecuencia de lo anterior es que al incumplirse la obligación de interconectar impuesta por la CRT a TELEPALMIRA, se cercena al competidor solicitante, en este caso la ERT, la posibilidad de competir, al generar retrasos, con la consiguiente ventaja que ello le da a quien posee la red para impedir que un operador entrante en un mercado local pueda explotar su potencial competitivo. En el presente caso, las Resoluciones CRT 963 y 994 de 2004, son claras al establecer vía administrativa y en forma independiente las obligaciones de las partes, sin que el cumplimiento de ellas por uno de los operadores esté condicionado al cumplimiento por parte del otro. De lo dicho hasta ahora deriva la Sala que no erró la SSPD al imponer a la actora una sanción por considerar que “el incumplimiento de las normas en que incurrió TELEPALMIRA, se califica como grave toda vez que genera un impacto negativo para el mercado en tanto impide un ambiente de sana competencia afectando así, la prestación de los servicios públicos domiciliarios en condiciones económicas más eficientes, máxime, cuando con su incumplimiento TELEPALMIRA afecta el derecho de de comunicarse entre sí de más de 90.000 usuarios de las redes de TELEPALMIRA Y ERT”. En consecuencia, la Sala considera que, tal como lo afirma la recurrente, lo que se rechazó, fue la demora injustificada y el impedimento de parte de TELEPALMIRA en la interconexión que había ordenado la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNCIACIONES, conducta planteada debidamente en el pliego de cargos, frente a la cual la actora tuvo la oportunidad de defenderse, y de entidad suficiente para imponer la sanción en las Resoluciones aquí acusadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 11 / RESOLUCION 097 DE 1997 / RESOLUCION 963 DE 2004 / RESOLUCION 994 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01226-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PALMIRA-TELEPALMIRA S. A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió: (i) declarar la nulidad de las resoluciones atacadas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las cuales se impone una multa a la empresa TELEPALMIRA S.A. (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho que la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones reintegre a TELEPALMIRA S.A. el valor de la sanción impuesta, debidamente actualizada, siempre y cuando haya cancelado esta obligación. De lo contrario, deberá abstenerse de exigir el pago de dicha suma.ANTECEDENTES

I.1.La demanda

TELEPALMIRA S.A E.S.P., en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 15 del Decreto Especial 2304 de 1989, solicita: (i) la nulidad de la Resolución SSPD 200073400007715 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de abril de 2007, “Por la cual se impone una sanción dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de TELEPALMIRA S.A. E.S.P.; (ii) la nulidad de la Resolución 20077340001435 expedida por la SSPD el 1 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. SSPD 200773400007715 del 29 de abril de 2007”; (iii) Que se declare el restablecimiento del derecho y se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar los daños y perjuicios causados a la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P., con ocasión de la expedición de los resoluciones demandadas;(iii) Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de agencias de derecho, las costas y demás gastos del proceso.

I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho

I.1.1.1. Como antecedentes de hecho se establece que:

Según la actora la situación se origina en que la Empresa Regional de Telecomunicaciones –ERT- procedió a solicitar ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT, mediante comunicación No. 200331293, la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre su red de telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (“TPBCLE) y la red TPBCLE operada por TELEPALMIRA.

Añade que mediante Resolución 963 de 2004, la CRT impuso servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red TPBCLE de la ERT y la red TPBCLE de TELEPALMIRA. Contra esta resolución TELEPALMIRA presentó recurso de reposición, argumentando entre otras cosas el no cumplimiento de lo exigido por la Resolución 087 de 1997 en su artículo 4.2.2.12 con respecto a la implementación de la ruta de desborde.

La CRT procedió mediante Resolución 994 del 29 de abril de 2004 a resolver el recurso de reposición interpuesto por TELEPALMIRA en la que quedó establecida la obligación de la ERT de implementar una ruta de desborde con miras a garantizar la calidad y la continuidad en la prestación del servicio público y así propender por el efectivo cumplimiento de los derechos de los usuarios.

Señala que la ERT nunca cumplió con su obligación, lo que impidió la posibilidad de abrir la interconexión entre las redes.

Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió una queja por parte de la ERT en contra de TELEPLAMIRA por la no ejecución de los resoluciones CRT 963 y 994 de 2004, lo que originó que le elevara pliego de cargos por cuanto TELEPLAMIRA no debería condicionar la implementación de la ruta de desborde a la apertura de la interconexión y expidió la Resolución No. SSPD200073400007715 del 29 de marzo de 2007, en la que le impuso a TELEPLAMIRA una multa por valor de setecientos veinte millones setecientos trece mil setecientos ochenta pesos ($720.713.780.00) por haber incurrido en prácticas contrarias a la competencia al obstaculizar la implementación de la ruta de desborde por parte de ERT y al condicionar la apertura de la interconexión al pago de ciertas obligaciones económicas con otros operadores.

T. interpuso el recurso de reposición contra la citada resolución y mediante Resolución No. 200734000114345 del 1 de junio de 2007, confirmó la totalidad de la sanción.

I.1.1.2.La actora señala como normas violadas los Artículos 4,6 y 29 de la Constitución Política; el artículo 79.1 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y las demás normas sancionatorias relacionadas con la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la protección de los derechos fundamentales de TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

I.1.1.3. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación:

1.1. Violación del debido proceso y del derecho de defensa de Tele Palmira.

Para la actora la SSPD, ante la imposibilidad de seguir sosteniendo que en este caso no era requisito para la interconexión que la ruta de desborde se encontrara operativa, se desvió del cauce normal de la investigación y argumentó en la Resolución 20073400007715 del 29 de marzo de 2007 (cuando ya TELEPALMIRA no podía ejercer su derecho de defensa), que la conducta por la cual se sancionaba a TELEPLAMIRA consistía en: (i) haber impedido u obstaculizado la implementación de la ruta de desborde por parte de la ERT y (ii) haber condicionado la apertura de la interconexión al pago de obligaciones económicas con otros operadores; fenómenos totalmente carentes de cualquier sustento fáctico o jurídico, los cuales, se reitera, no fueron objeto del pliego de cargos y se constituyen en nuevos aspectos ante los cuales TELEPLAMIRA nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este sentido, la SSPD violó el debido proceso y sancionó a TELEPALMIRA sin darle la oportunidad debida de presentar descargos y aportar pruebas.

Al momento de fallar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió hacer caso omiso al Pliego de Cargos que dio origen a esta investigación y sancionó a TELEPALMIRA con base en unos cargos nuevos, cuando la oportunidad procesal para solicitar y controvertir pruebas se había agotado.

De la simple lectura del Pliego de Cargos y de la Resolución 20073400007715 del 29 de marzo de 2007, se plasma que la Superintendencia...

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