Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671242

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL – Falta de sustentación de las razones que configuran la violación

La Sala advierte que en el caso en estudio la parte actora omitió exponer las razones, por las que a su juicio, se configura la manifiesta violación de las normas invocadas como transgredidas, lo que evidencia que la solicitud formulada no satisface los requisitos legales, comoquiera que no basta con enunciar las normas que se estiman presuntamente violadas por los actos acusados. El actor tiene la carga procesal de exponer razonadamente los argumentos en que sustenta la alegada violación, los cuales, por lo demás, deben reunir los requisitos de razonabilidad, suficiencia y pertinencia que la jurisprudencia de la Sala exige para que la solicitud de suspensión provisional esté debidamente formulada. Esta Corporación ha advertido que, para que la carga argumentativa sea debidamente satisfecha, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad que exponga el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una decisión desestimatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 137 DE 1959 – ARTICULO 2 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 3 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 7 / DECRETO 1250 DE 1970ARTICULO 37 / DECRETO 1250 DE 1970ARTICULO 40 / DECRETO 1250 DE 1970ARTICULO 41 / DECRETO 1250 DE 1970ARTICULO 81 / CODIGO CIVILARTICULO 756 / CODIGO CIVILARTICULO 766 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 789.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00147-01

Actor: L.F.S.J.

Demandado: REGISTRADURIA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ISTMINA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante el cual admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra (i) los Oficios sin número de 26 de abril y 9 de junio de 2010, proferidos por la Alcaldía del Cantón de San Pablo; (ii) el folio de matrícula inmobiliaria No. 184-012334; (iii) el acto ficto por silencio administrativo; y, (iv) el auto de iniciación No. 002 de 2010 (23 de abril) dictados por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Istmina; y, negó la suspensión provisional de los actos acusados.

ANTECEDENTES

Con ocasión del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por los señores J.M., C. y J. de D.P., el Juzgado Civil del Circuito de San Juan (hoy Itsmina – Chocó), profirió la sentencia No. 47 de 26 de febrero de 1913, que reconoció a los demandantes la propiedad de tres (3) predios adyacentes, ubicados en el casco urbano, suburbano y rural de Managrú, del municipio del Cantón de San Pablo – Chocó.

La anterior decisión fue registrada el 17 de marzo de 1915 en el libro protocolo de Instrumentos Públicos de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan, bajo la partida No. 30, folio 14, tomo 2°, No. 50, folios 10 a 22.

Relata el actor, que su progenitor, señor B.S.P., en calidad de heredero de J. de D.P., adquirió unos lotes de terreno en los ríos o quebradas de Managrú y M., por medio de adjudicación a título sucesorio, acto protocolizado en la Escritura Pública No. 355 de 2000 (14 de junio) de la Notaria Única de Itsmina y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina, bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 184-0006589.

Indica que su padre, señor B.S.P., celebró contrato de comodato con la Alcaldía de Cantón de San Pablo, con el objeto de “desplazar del patrimonio inmobiliario del comodante, un lote de terreno ubicado en el casco urbano de la Población de Managrú, Municipio del Cantón de San Pablo, (…) para que el comodatario construya en el (sic), una edificación con destino a utilidad pública: PALACIO MUNICIPAL Y UN CENTRO DE CONCILIACIÓN…”, acto protocolizado mediante escritura pública No. 923 de 2008 (14 de noviembre) de la Notaría Primera del Círculo de Quibdó y debidamente registrado en el citado folio de matricula inmobiliaria.

Que sin embargo, el Alcalde de Cantón de San Pablo, mediante escritura pública No. 617 de 2009 (5 de noviembre) de la Notaría Única del Círculo de Tadó, de conformidad con la Ley 137 de 1959 -“Ley Tocaima”[1]-, adjudicó al municipio los terrenos de propiedad del señor B.S.P. y vendió parte de ellos a terceras personas, actuaciones que fueron registradas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina, en el folio de matricula inmobiliaria No. 184-0012334.

Precisa que el artículo 4° de dicha escritura, declaró que “el bien inmueble ya mencionado, es de exclusiva propiedad del Municipio ya que no lo ha enajenado persona alguna…”. Declarando así, por vía de hecho, nulos los títulos de propiedad exhibidos por el causante B.S.P., con base del contrato de comodato”.

El 5 de abril de 2010, mediante reclamación administrativa, solicitó (i) a la Alcaldía de de Cantón de San Pablo, revocar la escritura pública No. 617 de 2009 (5 de noviembre), y (ii) al Registrador de Instrumentos Públicos de Istmina, cancelar la matricula inmobiliaria No. 184-0012334.

El 26 de abril de 2010, el municipio respondió:

“Que, dentro de la reclamación administrativa enunciada en el considerando uno (1) que mediante Sentencia Judicial proferida por el Juzgado del Circuito de Istmina se le reconoció a los señores J.M.P., C.P.Y.J.D.D.P., la propiedad de los Terrenos a que se contrae la Escritura No. 47 del 25 de marzo de 1915, acto que adquiere importancia superlativa, dado que se erige como la matriz...

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