Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671318

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECOMISO DE MERCANCIA – La existencia de coincidencias relevantes entre la declaración de importación y el documento de ingreso de inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas hacen improcedente el decomiso

Haciendo la comparación de la descripción del documento de Ingreso de Inventario y Avalúo de las Mercancías Aprehendidas con la Declaración de Importación, allegada al expediente por la propia administración, se observa que en la descripción hay coincidencias relevantes para la individualización de la maquinaria automotor: se trata de una retroexcavadora hidráulica, la marca HITACHI, la serie 147-71730 y en parte del número del motor 736134; y aunque existe una inexactitud en la descripción del motor, ya que le faltan 4 caracteres (alfanuméricos - 6BD1) que anteceden al citado en la declaración de importación, las otras características citadas en la declaración de importación, permiten establecer, en conjunto, que se trata de la misma maquinaria aprehendida, por lo que la sola falta de precisión en el número de motor no es un inexactitud sustancial. Por lo anterior encuentra la Sala que maquinaria RETROEXCAVADORA HIDRÁULICA DE MARCA HITACHI, se encuentra legalmente amparada en la declaración de importación No. 1319801001223-3, de 10 de junio de 1993, contrario a lo afirmado por la demandada la cual se limita a tomar como punto de comparación únicamente la descripción del motor; por lo tanto no procedía el decomiso de la mercancía.

DECOMISO DE MERCANCIA – La deficiente individualización de la mercancía en la declaración de importación conlleva al decomiso de la misma

En lo referente al minicargador excavadora (doble pala) marca THOMAS, a pesar de haber sido adquirida por las sociedades actoras en legal forma, fue introducida al país sin los requisitos establecidos por la ley, específicamente por no haber sido individualizada dicha mercancía, por lo que se debe considerar mercancía de contrabando y, encontrándose la administración en su deber legal de verificación de la legal importación de la mercancía estaba facultado para aprehender y decomisar la maquinaria aquí encartada. Siendo el comprador responsable también de las obligaciones aduaneras como lo prevé el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, junto con el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía e inclusive quien se haya beneficiado de la operación aduanera, debió tener el cuidado y diligencia de solicitar al importador o al vendedor, todos los documentos soportes tanto de la transacción que estaba realizando de compraventa como de la importación de la mercancía extranjera y observar su legalidad. En el descuido o falta de diligencia en el giro ordinario de los negocios, se encuentra la culpa como lo prevé el artículo 63 del código civil y en este caso la ley prevé que las obligaciones aduaneras incumben también al propietario de la mercancía, por lo que debió solicitar copia de la declaración de importación y observar en ella que la mercancía que estaba comprando estuvieran descrita en debida forma, como lo observaría en la descripción de la mercancía en la factura de compra o el contrato de leasing, para una reclamación futura. Para la Sala, el hecho de que se hubieran aportado al expediente las facturas cambiarias, el contrato de leasing y las propias declaraciones de importación de la mercancía, no es suficiente ante el mandato de las normas aduaneras, normas de orden público de estricto y obligatorio cumplimiento, que superan el derecho privado, ante la obligación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de contener y evitar el contrabando.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469

NOTA DE RELATORIA: Adquirentes de buena fe, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, R.. 2001-02752, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01209-01

Actor: INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de septiembre del año 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones 05070210636 00006233 del 10 de Noviembre de 2006 y 05072200760163 del 24 de abril de 2007 expedidas por la DIAN por medio de las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante:

-Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0507021063600006233 del 10 de Noviembre de 2006, expedida por el J. de la División Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, por medio de la cual ordenó decomisar una mercancía aprehendida.

-Que es nula la Resolución No. 05072200760163 del 24 de abril de 2007, proferida por el J. de la División Fiscalización aduanera de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el actor.

-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a las sociedades actoras restituyendo las mercancías decomisadas más los perjuicios materiales de daño emergente y lucho cesante previa tasación pericial.

-Como pretensiones subsidiarias, que de no ser posible la devolución de las máquinas referidas en el numeral anterior, se ordene el pago a título de indemnización del precio actual que tengan dichas máquinas en el mercado nacional colombiano, previo dictamen pericial rendido por el perito que sea designado, más el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante de cada una de aquellas.

1.2. Hechos

Los hechos relatados por la sociedad actora se resumen de la siguiente manera:

INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA., por medio de factura cambiaría No. 5371 del 24 de junio de 1993 compró a Himasa Ltda., una excavadora hidráulica sobre orugas, marca H. modelo EX200-2, motor Diesel Isuzu 6BD1T, turbo cargador con 135 PS-2050 RPM, brazo largo de 2,91 mts., cucharón rectangular de 0.80M3, zapatas de triple garra de 800 M de ancho, radio, equipo ventilación, manuales y herramientas de norma, de serie 147-71730, motor 736134, por un costo de $82.456.140 más $11.543.860 por concepto de IVA, sumando un total de $94.000.000 MC.

De igual manera la CONSTRUCTORA EL NILO LTDA por medio del contrato de Leasing financiero No. 93204 del 27 de agosto de 1993, adquirió de Leasing Aliadas un minicargador excavadora de marca T., modelo 9212233 HD, de serie LH001049, motor marca K., arrendamiento financiero que tuvo un costo de $39.330.000 incluido IVA.

La Administración de Aduanas Nacionales de Cali, Grupo Operativo de la División de Fiscalización Aduanera, el día 27 de julio de 2006 realizó una inspección tanto en los talleres de Expreso Trejos Ltda., como en las oficinas de la firma Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., de Constructora Nilo Ltda., relacionando una retroexcavadora HITACHI y fijando plazo para que se presenten los documentos que acrediten su legal introducción al país.

El 29 de septiembre de 2006, se efectúa otra inspección donde se relaciona otra máquina consistente en un minicargador de marca T., recepcionando los documentos dispuestos por los interesados, además de levantar un acta de aprehensión sobre la maquinaria.

Mediante Resolución 6233 del 10 de noviembre de 2006, la administración local de aduanas resuelve decomisar a favor de la Nación - DIAN, la mercancía (tanto la retroexcavadora como el minicargador) que fue aprehendida con acta FIS-678 del 29 de septiembre de 2006 a la sociedad INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA, considerando que no obran en el expediente documentos que acreditaran que la mercancía, objeto de investigación, de origen extranjero, hubiera ingresado cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aduanera para su introducción al país, por no encontrase amparada en la declaración de importación y que el escrito presentado por la sociedad afectada no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad aduanera en su artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, así como que tampoco se presentó dentro de la oportunidad procesal dispuesta para que se surtieran las objeciones al acta de aprehensión en el término dispuesto por la ley.

Se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 6233 del 10 de noviembre de 2006, aportando el manifiesto de importación o declaración de aduanas No. 9201010011038424 de la DIAN, de la retroexcavadora para que se tuviera en cuenta; respecto del minicargador, se aclaró en recurso de reconsideración que su propietario era la sociedad Constructora El Nilo Ltda., y hasta esa fecha no había sido vinculada formalmente a la investigación, reiterando también tal inconformidad ya que a la Administración Local de A. no le mereció ninguna valoración en la Resolución 6233, los documentos que la acreditaban como legitima propietaria y poseedora desde 1993.

Mediante Resolución 63 del 24 de abril de 2007, proferida por la Jefe de Dirección Jurídica de la administración Local de Aduanas, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución 050702106366233 del 10 de noviembre de 2006, ella se argumentando básicamente...

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