Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671462

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014

Fecha22 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA DE DERECHOS DE CONSTRUCCION O DESARROLLO – Es aplicable tanto a inmuebles urbanos como rurales

En ese orden de ideas, la compensación por vía de la transferencia de derechos de construcción y desarrollo puede darse a los propietarios de predios o inmuebles rurales a través de derechos de parcelación, en atención a que esta figura se encuentra contemplada en la Ley 388 de 1997 como parte del componente rural del plan de ordenamiento territorial, conforme lo señalan las voces del artículo 14 numeral 7 de la misma. Lo visto muestra con suficiencia que la transferencia de derechos si es aplicable para compensar a los titulares del derecho de dominio de inmuebles o terrenos ubicados en zonas rurales, y no se limita a zonas urbanas o de expansión urbana. Bajo estos parámetros, la Sala encuentra que lo querido por el Gobierno Nacional fue reglamentar la compensación a través de la transferencia de derechos de construcción o desarrollo para bienes inmuebles que se encuentren en zonas urbanas o de expansión urbana, sin que ello se traduzca como una limitación a que se reglamente por separado el mismo tipo de compensación pero referido a predios o inmuebles ubicados en suelo rural. En consonancia con lo dicho, la expresión “procederá exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana”, presente en el acto acusado, debe leerse dentro del contexto explicado, para entender que el acto sólo se refiere a la compensación por transferencia de derechos de construcción o desarrollo para esos casos en específico, sin perjuicio de que se reglamente por aparte el mismo tipo de compensación para inmuebles que se encuentren en suelo calificado como rural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 14 NUMERAL 7 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 48 / DECRETO LEY 151 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 151 DE 1998 – ARTICULO 5

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1337 DE 2002 (29 de junio) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – ARTICULO 1 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00332-00

Actor: MAURICIO SIERRA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir de fondo la demanda de nulidad de la referencia, promovida por M.S.M., N.Y.S.H.Y.J.V.A. contra LA NACIÓN – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  1. - RESUMEN DE LA DEMANDA

    Y SU CONTESTACIÓN

    1.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los ciudadanos M.S.M., N.Y.S.H.Y.J.V.A., obrando en nombre propio, acudieron ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Decreto 1337 del 29 de junio de 2002, "Por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto-ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo".

    Al exponer los fundamentos de su pretensión, los demandantes señalaron que la norma parcialmente acusada desconoce los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, toda vez que limita el reconocimiento y pago de las compensaciones por el tratamiento de conservación previstas en el la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 151 de 1998, a los eventos en los cuales se limiten derechos relacionados con predios urbanos o inmuebles ubicados en suelo urbano o de expansión urbana.

    Según el criterio de la parte demandante, el acto acusado denota un desbordamiento del ejecutivo en el ejercicio de su facultad reglamentaria, toda vez que la Ley 388 de 1997 impone la obligación de compensar a los propietarios de predios afectados con medidas de conservación arquitectónica, histórica o ambiental, sin distinguir entre inmuebles ubicados en suelo urbano o rural.

    1.2.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 68 a 74 del expediente, en el cual se opone a la prosperidad de la misma, alegando que el acto acusado refleja la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, sin que se haya incurrido en violación alguna al del principio de igualdad, como quiera que el decreto se apega a lo dispuesto por la Ley 388 de 1997.

    A renglón seguido y con el objeto de reforzar su argumentación, hizo referencia a las consideraciones del acto acusado en lo referente a que en el suelo rural no se tiene previsto desarrollar usos urbanos, en el entendido que en los predios ubicados en este tipo de suelo sólo pueden construirse edificaciones asociadas a la explotación de usos agrarios, pecuarios o mineros.

    Destacó asimismo que el tratamiento de conservación solo limita los derechos de construcción y desarrollo a los inmuebles ubicados en suelo urbano o de expansión urbana, por lo que resulta apenas obvio que la compensación aplique a este tipo de predios y excluya a los que se encuentran el suelo rural.

  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro del término de diez (10) días previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, las partes presentaron los alegatos de conclusión, en los cuales se reiteran los mismos argumentos contenidos en la demanda y en su contestación.

    A su turno el señor agente del Ministerio Público antes de rendir su vista fiscal, destacó que el actor fundamentó las pretensiones de su demanda en la presunta violación del artículo 13 de la Constitución Política, de lo cual podría interpretarse, en principio, que el medio de control por él ejercido es el de “nulidad por inconstitucionalidad” consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior y apoyándose en los criterios adoptados por el Consejo de Estado, recordó que ese...

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