Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671478

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA

En términos generales, bien es sabido que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, cuando le es asignado a determinado despacho judicial, un nuevo proceso en el que concurren identidad jurídica de partes, de causa y de objeto, respecto de uno que ya fue resuelto con anterioridad por otro despacho judicial. Respecto de la causa petendi y teniendo de presente la decisión adoptada en el fallo del 30 de mayo de 2013, la Sala encuentra que en términos generales resultan coincidentes los cargos planteados por los demandantes en las dos acciones de nulidad, los cuales se circunscriben a cuestionar la competencia del Ministro de Transporte para suspender, reponer y renovar el parque automotor que presta el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en la ruta o corredor vial Bogotá-Soacha-Bogotá. Comparados los anteriores planteamientos de inconformidad esgrimidos en el proceso que dio lugar a la Sentencia del 30 de mayo de 2013 frente a los que fueron esgrimidos en el proceso sub judice, salta a la vista que coinciden al circunscribirse a la falta de competencia del Ministro de Transporte para expedir la resolución demandada porque no tenía la facultad para adoptar las medidas contenidas en el acto, relativas a la suspensión del parque automotor en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, al considerarlas inconstitucionales e ilegales. Por tanto resulta de bulto reconocer que se está en presencia de idéntica causa petendi tanto en la actual demanda como en la que ya fue decidida por la Sala en el fallo del 30 de mayo de 2013 correspondiente al expediente 2008-00356-00.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 175.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 002671 DE 2007 (3 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Cosa juzgada – Nulidad parcial).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00137-00

Actor: E.O.T.B.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de simple nulidad interpuesta contra la Resolución N° 002671 de Julio 3 de 2007 “Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá”, expedida por el Ministro de Transporte de la época.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones:

    En ejercicio de la acción de nulidad tipificada en el artículo 84 del CCA, se instauró demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 002671 de Julio 3 de 2007 “por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá”, expedida por el Ministro de Transporte.

    1.2. Hechos.

    A juicio del demandante, el Ministerio demandado al proferir el acto acusado desconoció y violó el marco constitucional y legal que estaba obligado a respetar y que regula el tema del servicio público de transporte de pasajeros. Los hechos de la demanda se desarrollan en el acápite siguiente.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    En criterio del actor, la Resolución 002671 de 2007 vulnera las siguientes normativas: los artículos 13, 84, 150 numerales 1 y 23, 189 numerales 10 y 11 y el 208 de la Constitución Política; los artículos y de la Ley 105 de 1993; el artículo 12 de la Ley 336 de 1996; el 1°, 2 y 23 de la Ley 688 de 2001 y los artículos 48, 57-5 y 59 del Decreto 171 de 2001.

    En cuanto a la violación al principio de igualdad considera que el Ministerio demandado en su afán de legislar, lo que hizo fue impedirle a muchas empresas de transporte público, la posibilidad de renovar o reponer su parque automotor, al pretender acabar el transporte intermunicipal en el corredor Soacha-Bogotá-Soacha, disminuyendo la capacidad transportadora de las empresas que por cualquier circunstancia desvinculen un automotor de la capacidad que tiene asignada.

    El desconocimiento a la igualdad se evidencia según el actor, porque para el resto del territorio nacional, continua existiendo el derecho de toda empresa o propietarios de vehículos de transporte público, de reponerlos o renovarlos, previo el cumplimiento de unos requisitos legales, como el de tener aportes en el Fondo de reposición.

    Respecto de la vulneración al artículo 84 superior la hace consistir el actor en el hecho de que el Ministerio, no podía suspender el ingreso por reposición y renovación de los vehículos de transporte público como lo hizo en el acto acusado, pues esta decisión lo que hace es establecer una limitante a un proceso frente al cual, el legislador previó la figura de la reposición y renovación, sin distinción alguna.

    Por su parte la transgresión de los numerales 1° y 23 del artículo 150 de la Constitución Política consiste, según el demandante, en que el Ministro de Transporte desbordó las competencias que tiene asignadas por cuanto carecía de competencia para regular lo relativo a la suspensión por reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor para la prestación del servicio público de transporte colectivo en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá.

    Lo anterior, por cuanto el Ministerio desconoció que en materia del servicio público de transporte de pasajeros existe una competencia concurrente entre los diversos niveles, por lo que esta entidad no podía desbordar ni ahondar en asuntos que no le corresponden, como el de regular lo concerniente a la suspensión por reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor.

    En el mismo sentido, el actor encuentra violentados los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Carta Política, por cuanto no podía el acto demandado sustituir ni contradecir la reglamentación general que regula el proceso de reposición y renovación por carecer de facultades para ello, la cual se encuentra contenida en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 688 de 2001 y sus decretos reglamentarios.

    Insiste en que la regulación de la prestación del servicio público de transporte, le corresponde al legislador pues el Ministerio ejerce una facultad reglamentaria, que en cierta medida está limitada a actuaciones de tipo administrativo tendientes a lograr la eficacia de la ejecución de la ley, según los parámetros fijados en el artículo 208 de la Constitución Política. Por tanto, afirma el actor, que la resolución acusada lo que hizo fue reformar el ordenamiento legal que regula el tema del transporte público de pasajeros, trazando una diferencia de trato a sus administrados y usurpando funciones exclusivas del legislador y del Presidente de la República en su potestad reglamentaria.

    Respecto de la violación del artículo 6° la Ley 105 de 1993, relativo a la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto, afirma el demandante que el Ministro lo que hizo en el acto acusado fue imponer una restricción para lo cual no estaba facultado pues su función legal se limitaba era a exigir y garantizar el proceso de reposición y no a menospreciarlo.

    Por lo anterior considera que el Ministro podía suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos, es decir, incrementar la capacidad transportadora, pero no la reposición y/o renovación del parque automotor, ya que dicha función la ejercen directamente los entes territoriales.

    En el mismo sentido considera que resulta violentado el artículo 7° de la Ley 105 de 1993, por cuanto según lo ordena esta disposición relativa al programa de reposición del parque automotor, la función que tiene el Ministerio es la del deber de vigilancia, para que efectivamente se cumpla por parte de las empresas dedicadas a la industria del transporte, con los programas que garanticen la reposición gradual del mismo. Señala que el acto acusado restringe el derecho que tienen las empresas transportadoras, a la reposición de los vehículos de servicio público.

    De otra parte, en cuanto a la vulneración del artículo 12 de la Ley 336 de 1996 por parte de la resolución demandada, el actor señala que desconoce el contenido del Estatuto Nacional del Transporte, al reglamentar como si tuviera la condición o facultad de legislador, materias que le están vedadas por ley y que ya se encuentran reguladas, por lo que la Resolución 2671 de 2007 tiene efectos derogatorios frente a dicha legislación, desconociendo que el acto acusado tiene carácter inferior a la ley.

    Respecto del desconocimiento de los artículos 1°, 2° y 23 de la Ley 688 de 2001, insiste el demandante con fundamento en similares argumentos a los expuestos en precedencia, que el Ministerio no podía crear una norma paralela convirtiéndose en legislador y de esta manera actuar en forma discriminatoria en una franja del territorio nacional, cuestión que constitucional y legalmente le estaba vedada, por cuanto al Ministerio le compete exigir, incentivar y garantizar el proceso de reposición así como vigilar y controlar tal proceso, lo cual se desnaturaliza con el acto acusado.

    De otra parte, en cuanto a la violación del numeral 5° del artículo 57 del Decreto 171 de 2001, la hace consistir el actor en el hecho de que se torna inocua o en letra muerta para los propietarios de vehículos afiliados a las empresas transportadoras del corredor Bogotá-Soacha-Bogotá, a los cuales la legislación no ha discriminado y es obligatoria a la luz del artículo 5° vulnerado.

    Finalmente la violación del artículo 59 del mismo Decreto 171 de 2001, consistente en el derecho que tienen los propietarios de los vehículos de reemplazarlos por otro en caso de pérdida, hurto o destrucción total, que según el actor mediante el acto demandado se perdería toda esperanza de poder reponer el automotor perdido o hurtado, situación que contradice lo dispuesto en el Decreto que sí lo permite.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Ministerio de Transporte por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda[1], al considerar que la resolución objeto de demanda se expidió en acatamiento de las leyes 105 de 1993, 336 de...

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