Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673802

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Fallo inhibitorio injustificado. Derecho a la doble instancia

la Sala, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, encuentra que el oficio 0495 del 27 de febrero de 2004 es un acto administrativo que como tal, contiene una decisión de la administración municipal de Ibagué que bien podía haber sido objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala quiere llamar la atención en el sentido de que la situación planteada, no desconoce que la misma dependencia municipal se pronunció con anterioridad y sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho consignados en el acto demandado, mediante los oficios 0345 y 3085 ambos de 2003, pero lo que no se puede desconocer tampoco, es que estos actos en vez de clarificar la situación real del predio afectado en cuanto a su área y valor, generaron dudas e incertidumbre a su destinatario que motivaron posteriores reclamaciones y derechos de petición ante la administración municipal, cuyas respuestas se encuentran consignadas en el oficio 0495 objeto de demanda. Por tanto no cabe duda alguna que este oficio al modificar la situación jurídica del predio del señor E.R., sí podía ser objeto de la acción del artículo 85 CCA. Ante este panorama y en vista de que el demandante, esperaba que el contenido del oficio 0495 de 27 de febrero de 2004, fuera veraz frente a la situación particular de su predio y no lesivo en forma antijurídica a sus intereses patrimoniales, en virtud del respeto al derecho a la propiedad privada según el artículo 58 de la Constitución Política, fue que se vio en la necesidad de interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al advertir que la demandada a través del acto acusado, no estaba dando cumplimiento al deber constitucional que le asistía como autoridad municipal de proteger la vida, honra y bienes como lo estatuye el artículo 2 idem. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se puede concluir que fue a través del oficio N° 0495 del 27 de febrero de 2004, que el señor E.R.P. tuvo certeza de la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué respecto de las varias reclamaciones por él presentadas en cuanto a la afectación de su predio, como quiera que los oficios 0345 y 3085 ambos de 2003 como ya se estudiaron, habían respondido a sus inquietudes de forma contradictoria además de que no obra en el expediente prueba de que tales actos, le hubieran sido notificados en legal forma al demandante pues los oficios que figuran en el paginario, carecen de sello de notificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 228.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de Abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01405-01

Actor: E.R. PALACIO

Demandado: ALCALDIA DE IBAGUE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de mayo 15 de 2009, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    El actor por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se efectúen las siguientes:

  2. Pretensiones

    -- Declarar la nulidad del acto administrativo N° 0495 de febrero 27 de 2004 proferido por la Alcaldía de Ibagué-Departamento Administrativo de Planeación, mediante el cual declaró el área y la afectación del predio privado del actor, por la apertura de la carrera 13 Sur y por el Proyecto de la Avenida del Sur o Calle 20 Sur, ubicado en la Calle 20 Sur N° 12-57 Barrio Ricaurte.

    -Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare que con ocasión de la ampliación de la Avenida de comunicación con el occidente del país, hoy conocida como autopista del Sur o Calle 20 Sur y la Carrera 13 sur, se produjo la afectación al predio de propiedad del señor E.R. PALACIO, por lo que solicita se ordene a la entidad territorial demandada declarar que el área afectada en su totalidad, es de 1.207 m2. También solicita que se condene al pago de todos los daños y perjuicios morales causados al demandante.

    -Que se declare que el oficio 0495 del 27 de febrero de 2004 nunca existió. A título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Ibagué que pague al actor la suma de tres mil seiscientos noventa y siete millones doscientos quince mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($3.697.215.868,oo), desde la fecha en que se produjo la afectación a la propiedad hasta cuando se de cumplimiento a la presente demanda, con ocasión de los daños materiales y morales causados al actor y a su entorno familiar.

    1.2. Hechos

    El apoderado judicial de la parte actora sostiene que en predios privados del señor E.R.P., el municipio de Ibagué produjo la afectación a la propiedad privada en área de 1.207 mt2., la cual está ubicada en la Calle 20 Sur N° 12-57 Barrio Ricaurte, con ocasión de la apertura de la Carrera 13 Sur y Avenida Sur o Calle 20 Sur de Ibagué.

    Afirma que el día 7 de abril de 1999, el actor presentó un oficio sobre la afectación a su propiedad privada ante el Alcalde de la época para lo cual anexó la documentación exigida por la ley, entre ellas, tradiciones, escrituras y certificados de tradición y libertad.

    Mediante el oficio N° 00345 del 21 de febrero de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, con fundamento en el concepto técnico GIAN N° 1423 del 11 de septiembre de 2000, estableció que el área afectada por la ampliación de la Avenida Sur o Calle 20 Sur y la Carrera 13 Sur, es de 366.56 mt2, área sobre la cual el Municipio de Ibagué procedería a su reconocimiento.

    Aduce el apoderado del actor que mediante oficio N° 3085 del 19 de marzo de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, informó sobre la afectación por la Carrera 13 Sur y por el Proyecto de la Avenida Sur o Calle 20 Sur, al predio ubicado en la Calle 20 Sur N° 12-57 Barrio Ricaurte Estación de Servicio San Cristóbal de propiedad del actor, correspondiente a 378.64 mt2 de acuerdo con el avalúo comercial efectuado por el Instituto Geográfico A.C., cuyo valor de la afectación es de $25.558.200,oo.

    Indica que mediante oficio N° 0495 del 27 de febrero de 2004 (objeto de demanda), el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué, sostuvo que con fundamento en el concepto técnico emitido mediante oficio GIAN 1423 del 11 de septiembre de 2000, ratificado por el oficio N° 2055 del 28 de diciembre de 2001, estableció que el área afectada por la ampliación de la Avenida del Sur, es de 378.64 mt2, de conformidad con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico A.C., según oficio N° 018212 del 15 de octubre de 2003, cuyo valor de la afectación es de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos peos ($25.558.200).

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Cita el contenido de los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, sin embargo el apoderado del actor, en el escrito de la demanda, no desarrolló un acápite relacionado con las normas violadas y el concepto de la violación y se limitó a afirmar que existe soporte técnico de profesionales idóneos el cual se encuentra plasmado en escrituras, certificados de tradición y libertad, el informe del Instituto G.A.C., que acreditan que el área reclamada es de 1.207 mt2 y no de 378.64 mt2 como lo determinó el acto demandado.

    Sostiene el apoderado del actor que su representado ha padecido daños morales debido a la no cancelación del precio objeto de la afectación, lo cual le ha generado no sólo al actor sino a su entorno familiar, inestabilidad emocional, depresión y los impactos sicológicos por los cobros causados por el Estado y los particulares ante el imposible pago de sus obligaciones.

    1. también que el actor ha sufrido perjuicios materiales que se evidencian por el embargo de que fue objeto por la DIAN, el cobro jurídico por el municipio de Ibagué y obligaciones con P.P., B.P., J.R., M.D. “RoosberthL..” y la sucesión de A.P. y Sol Enid Rico, entre otros.

    Luego de describir el apoderado del demandante, los perjuicios que ha soportado su representado con ocasión de la afectación a su propiedad privada, los tasó así: los daños materiales en la suma de $3.301.215.868,oo; los perjuicios morales en $36.000.000,oo y los perjuicios por daños a la vida de relación –así es como los denomina-, en cuantía de $360.000.000.oo, para un total de $3.697.215.868,oo, suma en que fue estimada la cuantía del restablecimiento del derecho por cuenta de la Alcaldía de Ibagué. No aporta pruebas que acrediten los anteriores valores.

  3. LA CONTESTACIÓN

    El Municipio de Ibagué por conducto de apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda[1], sin embargo no expuso los planteamientos con fundamento en los cuales depreca tal solicitud. Propuso las siguientes excepciones: i) indebida escogencia de la acción; ii) falta de fundamentos de derecho de las pretensiones; iii) falta de agotamiento de vía gubernativa; iv) falta de razonabilidad en la estimación de la cuantía y v) caducidad de la acción de reparación directa.

    En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, sostuvo la vocera de la administración municipal demandada que la acción que debió haber interpuesto el demandante fue la de reparación directa y no la del artículo 85 CCA, por cuanto esta última no tiene correspondencia con la causa jurídica que plantea la demanda. Lo anterior teniendo de presente que la controversia judicial se centra en la reclamación por...

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