Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-90030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673998

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-90030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

PonenteMARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS TESA – Improcedencia de la devolución de los pagos efectuados por tal concepto porque las declaraciones de importación son anteriores a la inexequibilidad de las normas que le sirven de fundamento

Cotejados los apartes de la citada sentencia C-992 de 2001 para el caso en estudio, se tiene que al encontrarse vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 para la fecha de la presentación de las declaraciones de importación de agosto 24 y septiembre 17 de 2001, sobre las cuales la actora pagó la TESA y que al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo que declaró la inexequibilidad de dichos preceptos, la Sala deberá confirmar la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que según la Corte Constitucional, los efectos de la sentencia C-992 se produjeron a partir del día siguiente de su expedición que lo fue el 19 de septiembre de 2001. Dado lo anteriormente expuesto, bien podía la DIAN de Cartagena aplicar como lo hizo la tasa TESA sobre las declaraciones de importación cuestionadas, dada la legalidad de dicho gravamen para ese periodo, por lo que no se configuró en el presente caso, el cobro de lo no debido.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Tasa especial por servicios aduaneros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de febrero de 2013, R.. 2005-00797, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90030-01

Actor: SOCIEDAD PROMIGAS S. A. E. S. P

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de abril 22 de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra las resoluciones 1308 de julio 22 de 2002 y 1875 de septiembre 18 del mismo año, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    La sociedad actora, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

  2. Pretensiones

    Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1308 de julio 22 de 2002 “Por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución” expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

    Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1875 de septiembre 18 de 2002 “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución N° 1038 (sic) del 22/07/02 administración: Cartagena Expediente N° DV010200358 (10-27B)”, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

    Que a título de restablecimiento del derecho se declaren modificadas las declaraciones de importación eliminando de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA y se ordene la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, con el reconocimiento de los respectivos intereses.

    Las declaraciones de importación a las cuales se refieren las pretensiones son las siguientes:

    | |STICKER |FECHA |VALOR |

    |1 |0901913052545-4 |24-ago-01 |1.867.155 |

    |2 |0901911034615-8 |17-sep-01 |109.119.167 |

    |CUANTIA TOTAL | |110.986.322 |

    1.2. Hechos

    Afirma que el artículo 56 de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA, entendida como una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados a los usuarios por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación. A su vez, el artículo 57 dispone que la administración y control de la TESA está a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Sostiene que la TESA se comenzó a recaudar a partir del mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 029 de enero de ese año expedida por la DIAN, pero que la Ley 633 de 2000 fue demandada en su integridad ante la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, fueron declarados inexequibles los artículos 56 y 57 idem, sentencia que fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001.

    Manifiesta que la actora radicó ante la Administración de Aduanas de Cartagena, solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con fundamento en las cuales se liquidó y pagó la TESA, según lo establecido en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) y 438 de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Estatuto.

    Indica que el 22 de julio de 2002 la División de Liquidación profirió la Resolución N° 1308, mediante la cual negó la solicitud presentada por la actora argumentando que en la sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional no señaló efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad de los artículos que crearon la TESA. Que ante esta decisión, interpuso recurso de reconsideración, siendo confirmada mediante Resolución 1875 del 18 de septiembre de 2002, quedando agotada la vía gubernativa.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    A juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados violaron las siguientes disposiciones: los artículos y 338 de la Constitución Política; 513 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Tributario y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Del extenso escrito de la demanda, se sintetizan los cargos en contra de los actos demandados así: el primero es el relativo a la procedencia de la solicitud oficial de corrección cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso. De allí que al negarse la solicitud de corrección deben ser declaradas nulas las resoluciones expedidas por la demandada, al violar los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto se presentó el pago en exceso de tributos aduaneros.

    Lo anterior porque el artículo 513 del Estatuto Aduanero, establece que la Administración de Aduanas deberá expedir liquidación oficial de corrección, cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en cuanto a la subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, así como diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera.

    Por su parte, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, señala que la liquidación oficial de corrección, procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

    La demanda se refirió también al hecho de que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de tasas según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago realizado por el contribuyente es un pago en exceso de los tributos aduaneros. F. esta postura, teniendo de presente las características de las tasas, entendidas éstas como el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio que afecta al obligado.

    Recuerda que son presupuestos esenciales de las tasas los siguientes, la divisibilidad del servicio; la prestación efectiva; que el producido debe ser exclusivamente destinado a la prestación del servicio y que el monto de lo recaudado debe ser limitado a la recuperación del costo del servicio, por lo que llega a la conclusión de que los actos acusados no cumplieron con las anteriores características haciéndose ilegítimo su cobro por la DIAN.

    Destaca que si no existe un servicio estatal individualizable en el contribuyente o si el valor de lo recaudado, no tiene una relación directa con la recuperación del costo del servicio que constituye presupuesto de la obligación, el tributo que pretende ser tasa, convierte en irregular su cobro y el Estado no puede ilegítimamente conservar lo recaudado.

    Otro aspecto desarrollado en la demanda es el relativo a la improcedencia del pago por concepto de la TESA, al mencionar que la actora incluyó esta tasa al presentar las declaraciones de importación de los productos relacionados en la solicitud de liquidación oficial de corrección y, que su liquidación y pago se dio por la necesidad de adelantar el proceso de importación y lograr el levante de las mercancías, dando cumplimiento al artículo 29 de la Resolución 029 de 2001 de la DIAN.

    No obstante lo anterior y en virtud de que la legislación contempla la posibilidad de corrección de la declaración mediante la liquidación oficial de corrección, la apoderada de la actora sostiene que no podía entenderse causada la obligación tributaria en favor del Estado, por las siguientes razones: i) no hay servicio al cual puede específicamente vincularse el pago de la tasa, por cuanto la norma que la creó no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. Por tanto, al no poderse vincular la prestación de un servicio concreto al pago del tributo, se pierde desde su base el fundamento para su pago.

    De otra parte sostuvo que el producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación, por tanto dice la actora, que la falta de definición precisa del servicio al cual estaría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR