Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674026

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – C. urbano. Fundamentos del dictamen pericial

De acuerdo con las anteriores disposiciones legales transcritas, resulta claro que la función principal del Curador Urbano es la de revisar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción previa solicitud efectuada por el interesado en adelantar determinados proyectos. Por tanto, una conclusión a la que se puede llegar es que el curador urbano no elabora planos como lo entendió el apelante, sino que su papel es el de avalar los que le son aportados o presentados por el interesado en el proyecto, tal y como aconteció en este caso, en el que el Curador Tercero de Medellín avaló los planos elaborados por el arquitecto G.M., acto administrativo que escapa al presente control de legalidad. Observa la Sala que el dictamen pericial carece de las anteriores exigencias legales motivo por el cual, razón le asistió al a quo en acoger la objeción por error grave, como quiera que la perito no acompañó el experticio con anexos, pruebas o investigaciones, menos aún con las “averiguaciones pertinentes con personas conocedoras de la zona y expertos en propiedad raíz”, como lo afirmó en el informe rendido, con el fin de fundamentar y darle solidez probatoria a sus conclusiones. Dado lo anterior, resulta válido afirmar que la perito no se apoyó en estudios técnicos o investigaciones que fundamentaran sus conclusiones, ya que tampoco presentó las respectivas constancias de las investigaciones de oferta y de mercado que hubieran acreditado que otros inmuebles ubicados en el mismo sector donde se ubica el inmueble expropiado, fue avaluado el metro cuadrado a un precio superior que el que se le reconoció al de los demandantes. En vista de lo anterior no puede ser acogido el dictamen pericial como lo solicita el apelante.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCION 762 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 237.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00092-01

Actor: AMPARO DE J.O.G. Y OTRO

Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión de septiembre 3 de 2009, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Medellín y denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra las resoluciones 0676 de junio 27 y 0990 BIS de agosto 13 ambas de 2002 expedidas por el Alcalde de Medellín. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    La señora A. de J.O.G. y su hijo M.A.V.O., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se efectúen las siguientes:

  2. Pretensiones

    -- Declarar la nulidad del artículo 1° de la Resolución N° 0676 de Junio 27 de 2002 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, y del artículo 1° de la Resolución N° 0990 BIS de Agosto 13 de 2002 “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, actos administrativos expedidos por el Alcalde de Medellín y que determinaron el área de terreno del lote expropiado en 1.781,oo mt2.

    -Declarar la nulidad del artículo 3° de la Resolución N° 0676 de junio 27 de 2002 y del artículo 2° de la Resolución N° 0990 BIS de agosto 13 de 2002, en cuanto fijaron el precio comercial del inmueble en la suma de $567.156.200,oo mt2.

    -Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene condenar al municipio de Medellín, a reconocer y pagar las sumas de dinero que resulten de multiplicar la cabida real del lote por el valor comercial del m2, de acuerdo con factores que se establecerán en este proceso mediante el respectivo experticio.

    -Como pretensiones subsidiarias solicita que en caso de establecerse el exceso en sólo uno de los factores mencionados, se le reconozca a los actores la suma que de como resultado aplicando el nuevo valor.

    -Que se condene al municipio de Medellín a pagar a los demandantes la suma de $19.850.467,oo que les fue retenida sin justificación alguna hasta la fecha de presentación de la demanda.

    -Que las sumas a que se condene sean debidamente indexadas y canceladas y si hay lugar que se cancelen los intereses moratorios.

    1.2. Hechos

    El apoderado judicial de la parte demandante afirma que sus mandantes adquirieron el 13 de octubre de 1994, mediante sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado 8 de Familia de Medellín, en el juicio sucesorio del señor C.A.V.M., el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 01N-27892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, que se encuentra ubicado en la carrera 52 números 71-01;71-11 y 71-17 y la calle 71 números 52-30; 52-40;52-50;52-60 y 52-70 con un área total de 1.876.10 mt2 de los cuales 974.09 mt2 estaban construidos.

    Señala que mediante la Resolución N° 0676 de junio 27 de 2002 el municipio de Medellín inició las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa del inmueble de los demandantes, fijando como precio de oferta la suma de $567.156.200,oo de acuerdo con el avalúo N° AA-283 del 7 de junio de 2002 elaborado por la División de Catastro de la administración municipal. Estableciendo el valor comercial del lote en la suma de $220.000,oo mt2 y el valor de la construcción en la suma de $180.000,oo mt2.

    Menciona que en vista de que contra la citada resolución no procede recurso de reposición, los actores presentaron derecho de petición con miras a objetar el valor fijado al precio del lote en el acto demandado, al considerar que no obedecía a las reales características de ubicación del lote. El Municipio demandado respondió el derecho de petición ratificando el avalúo del inmueble.

    Indica el apoderado de la parte actora que el alcalde de Medellín, expidió la Resolución N° 0990 BIS del 13 de agosto de 2012, mediante la cual dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de los actores, manteniendo el valor de oferta inicialmente establecido en la resolución 0676 de 2002.

    Sostiene que el valor de $567.156.200,oo fijado en los actos acusados, fue consignado en forma parcial por el Municipio de Medellín, tal y como consta en el cheque N° 0010246 del 19 de septiembre de 2002 que demuestra que la suma consignada fue de $547.305.733,oo, lo cual significa que el municipio no cumplió a cabalidad con la obligación que le impuso la Resolución 0988 BIS, por lo que la entidad territorial demandada le adeuda a los actores la suma de $19.850.467,oo que les fue retenida sin justa causa ya que se desconoce el sustento legal de tal retención.

    Afirma que el área que sirvió de fundamento a la administración para avaluar el lote no es la real, porque su cobertura es de 1.876,10 mt2 según los planos aprobados por la Curaduría Tercera del municipio de Medellín. Sostiene que los dueños del inmueble expropiado están de acuerdo con el valor fijado para la construcción que existe en el lote, la cual estimó en $180.000,oo, pero que no están de acuerdo con el valor comercial asignado al lote en la suma de $220.000,oo mt2, debido a que desconoció las características especiales que tiene el predio y que lo distinguen de los demás colindantes, como es el caso del lote perteneciente a la S.S.M. y C.L.. que no reúne las características que tiene el expropiado como lo es su privilegiada ubicación porque consta de tres frentes que dan a vías principales como son las carreras 52, 53 y la calle 71, con forma rectangular perfecta de 73 mt por el norte y 25.70 por el sur dotado de todos los servicios públicos.

    Que dadas las condiciones anteriores, el apoderado de la actora afirma que el lote expropiado era un inmueble productivo que generaba para los poderdantes una rentabilidad mensual de $4.610.000,oo al momento de la expropiación.

    En suma la parte demandante no está de acuerdo con el valor del precio indemnizatorio del inmueble expropiado y que fue parcialmente cancelado por el municipio de Medellín, al considerar que el valor del mt2 del lote en la suma de $200.000,oo no corresponde con la ubicación privilegiada del mismo; que no es real la mensura del lote que el municipio estableció en 1.781,oo mt2 pues el área exacta es de 1.876.10 mt2 según los planos de la curaduría urbana y no están de acuerdo con la retención unilateral de una parte del valor indemnizatorio, pues lo que evidencia es que el valor del inmueble no fue el fijado en los actos acusados sino uno menor.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    A juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados violaron los artículos 58 de la Constitución Política; 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y los artículos 82 y siguientes del CCA y la Ley 446 de 1998 en cuanto lo modifique.

    S. menciona el apoderado de la parte demandante que la finalidad que se pretende lograr con la presente acción, es la de controvertir el precio fijado por el Municipio de Medellín respecto del inmueble de propiedad expropiado, luego de que se agotó la vía gubernativa al haberse presentado el derecho de petición con el fin de que se revisara dicho avalúo obteniéndose una decisión negativa.

    Finalmente considera el vocero de la actora que el precio fijado en los actos cuestionados transgreden el artículo 58 de la Constitución Política y el 71 de la Ley 388 de 1997, tanto en lo relativo a la cabida del inmueble correspondiente al lote de terreno como en lo que tiene que ver con el valor comercial fijado para el mt2...

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