Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00037-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674114

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00037-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Mayo de 2014

Fecha19 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS TESA – La devolución de los pagos efectuados por tal concepto procede cuando las declaraciones de importación son posteriores a la inexequibilidad de las normas que le sirven de fundamento

Cotejados los apartes de la citada sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001 para el caso en estudio, se tiene que al encontrarse vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 para la fecha de la presentación de las declaraciones de importación de 1 de febrero al 13 de septiembre de 2001, sobre las cuales la actora pagó la TESA y que al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo que declaró la inexequibilidad de dichos preceptos, la Sala deberá confirmar la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda excepto en lo que concierne a la declaración de importación N° 09019110344891-4 de septiembre 24 de 2001, teniendo en cuenta que según la Corte Constitucional, los efectos de la sentencia C-992 se produjeron a partir del día siguiente de su expedición, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Por lo anterior, se deberá declarar la nulidad parcial de las resoluciones objeto de demanda, en cuanto a la declaración de importación presentada el 24 de septiembre de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Tasa especial por servicios aduaneros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de febrero de 2013, R.. 2005-00797, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00037-02

Actor: SOCIEDAD GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de julio 2 de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra las resoluciones 1301 de julio 22 y 1883 de septiembre 18, ambas de 2002, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    La sociedad actora, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

  2. Pretensiones

    Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1301 de julio 22 de 2002 “Por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución” expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

    Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1883 de septiembre 18 de 2002 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por Glaxo Smithkline Colombia contra la Resolución N° 1301 del 22/07/02 administración: Cartagena Expediente N° DV010200356 (10-33B)”, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

    Que a título de restablecimiento del derecho se declaren modificadas las declaraciones de importación eliminando de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA y se ordene la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, con el reconocimiento de los respectivos intereses.

    Las declaraciones de importación a las cuales se refieren las pretensiones son las siguientes:

    |DECLARACION N° |FECHA |Vr. FOB USD |TARIFA $ |

    | | | |ESP. 1.2% |

    |0901911027589-5 |1-Feb-01 |44.750.78 |1.208.287 |

    |0901911028324-5 |16-Feb-01 |39.694.49 |1.068.265 |

    |0901911028323-8 |18-Feb-01 |40.349.30 |1.085.887 |

    |0901911028475-9 |21-Feb-01 |30.790.00 |734.980 |

    |0901911028590-8 |23-Feb-01 |45.634.70 |1.225.900 |

    |0901911029122-9 |8-Mar-01 |44.304.18 |1.204.422 |

    |090191029445-2 |15-Mar-01 |17.106.00 |431.043 |

    |090191029754-3 |27-Mar-01 |30.790.00 |751.859 |

    |0901913050105-8 |6-Abr-01 |9.084.00 |251.790 |

    |0901911030249-7 |17-Abr-01 |45.436.70 |1.259.419 |

    |2383003118394-5 |17-Abr-01 |30.771.00 |852.913 |

    |0901913050440-0 |19-Abr-01 |88.055.36 |2.440.726 |

    |0901913050471-9 |20-Abr-01 |47.184.40 |1.307.961 |

    |0901913050500-4 |20-Abr-01 |191.36 |4.678 |

    |0901913051222-6 |10-May-01 |82.748.52 |2.333.459 |

    |0901913051623-6 |16-May-01 |75.097.54 |2.126.573 |

    |0901913051668-7 |18-May-01 |52.100.00 |1.475.361 |

    |0901911030650- |22-May-01 |33.297.50 |950.341 |

    |0901911030671-2 |22-May-01 |30.790.00 |780.880 |

    |0901911030672-1 |22-May-01 |15.084.00 |430.511 |

    |0901911030915-4 |29-May-01 |66.127.43 |1.833.560 |

    |0901911031077-1 |1Jun-01 |97.540.12 |2.704.561 |

    |0901911031109-9 |1-Jun-01 |77.355.92 |2.144.900 |

    |0901913051759-9 |7-Jun-01 |76.494.91 |2.216.048 |

    |0901911031957-8 |22-Jun-01 |48.594.00 |1.273.133 |

    |901911031958-5 |22-Jun-01 |92.611.76 |2.556.285 |

    |0901911030286-9 |29-Jun-01 |78.321.160 |2.093.923 |

    |0901911032287-6 |29-Jun-01 |27.048.00 |762.488 |

    |0901911032288-3 |29-Jun-01 |213.442.19 |5.892.183 |

    |0901911032651-4 |10-Jul-01 |48.693.80 |1.277.641 |

    |0901911032891-5 |13-Jul-01 |76.109.45 |2.162.620 |

    |0901911032958-1 |13-Jul-01 |69.011.82 |1.902.509 |

    |0901911033243-7 |23-Jul-01 |101.503.16 |2.993.626 |

    |0901911033427-5 |26-Jul-01 |48.693.80 |1.275.017 |

    |0901911033433-1 |26-Jul-01 |89.635.68 |2.472.471 |

    |0901911033557-4 |26-Jul-01 |68.790.00 |1.897.473 |

    |0901913051883-4 |1-Ago-01 |39.175.97 |1.013.759 |

    |0901913051884-1 |2-Ago-01 |90.642.03 |2.503.384 |

    |0901911034093-3 |9-Ago-01 |90.667.25 |2.448.817 |

    |0901913052017-7 |14-Ago-01 |43.663.20 |1.213.085 |

    |0901913052056-4 |15-Ago-01 |252.000.00 |6.929.496 |

    |0901913052430-6 |22-Ago-01 |87.421.48 |2.424.882 |

    |09019130524660 |24-Ago-01 |85.521.48 |2.348.262 |

    |0901912050523-3 |28-Ago-01 |108-891-52 |2.972.830 |

    |9019130527371 |30-Ago-01 |12.715.00 |314.506 |

    |0901913052877-4 |31-Ago-01 |43.224.92 |1.180.077 |

    |090191305289-8 |7-Sep-01 |48.693.80 |1.276.459 |

    |0901913053453-1 |13-Sep-01 |46.794.88 |4.864.393 |

    |0901911034891-4 |24-Sep-01 |48.623.80 |1.294.476 |

    |TOTAL | | |89.986.107 |

2. Hechos

La apoderada de la parte actora afirma que el artículo 56 de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA, entendida como una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados a los usuarios por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación. A su vez, el artículo 57 dispone que la administración y control de la TESA está a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sostiene que la TESA se comenzó a recaudar a partir del mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 029 de enero de ese año expedida por la DIAN, pero que la Ley 633 de 2000 fue demandada en su integridad ante la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, fueron declarados inexequibles los artículos 56 y 57 idem, sentencia que fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001.

Manifiesta que la actora radicó ante la Administración de Aduanas de Cartagena, solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con fundamento en las cuales se liquidó y pagó la TESA, según lo establecido en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) y 438 de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Estatuto.

Indica que el 22 de julio de 2002 la División de Liquidación demandada profirió la Resolución N° 1301, mediante la cual negó la solicitud presentada por la actora argumentando que en la sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional no señaló efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad de los artículos que crearon la TESA. Que ante esta decisión, interpuso recurso de reconsideración, siendo confirmada mediante Resolución 1883 del 18 de septiembre de 2002, quedando agotada la vía gubernativa.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

A juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados violaron las siguientes disposiciones: los artículos y 338 de la Constitución Política; 513 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Tributario y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

Del extenso escrito de la demanda, se sintetizan los cargos en contra de los actos demandados así: el primero es el relativo a la procedencia de la solicitud oficial de corrección cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso. De allí que al negarse la solicitud de corrección deben ser declaradas nulas las resoluciones expedidas por la demandada, al violar los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto se presentó el pago en exceso de tributos aduaneros.

Lo anterior porque el artículo 513 del Estatuto Aduanero, establece que la Administración de Aduanas deberá expedir liquidación oficial de corrección, cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en cuanto a la subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, así como diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera.

Por su parte, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, señala que la liquidación oficial de corrección, procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

La demanda se refirió también al hecho de que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de tasas según lo dispone el artículo 338 de la...

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