Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00162-02(0591-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674910

Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00162-02(0591-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Selección de procesos para la evaluación del período por el Director de la Unidad de Administración de carrera judicial no vulnera el debido proceso

En el acervo probatorio se encuentra para probar la afirmación del actor, el oficio CJOF105-2043 suscrito por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de fecha 12 de agosto de 2005, en donde solicitó la relación de los asuntos terminados durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, la cual fue respondida por el ex funcionario el 26 del mismo mes y año. Si bien las pruebas demuestran que la afirmación del demandante es cierta, ello no constituye per se violación al debido proceso o incompetencia del funcionario, habida cuenta que el Acuerdo 251 de 2 de diciembre de 1996 “Por medio del cual se estructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones.”, le otorgó dentro de las funciones a esa dependencia, la facultad de coordinar y asesorar los procesos de evaluación, además de apoyar la coordinación y el desarrollo de las actividades tendientes a realizar la evaluación integral de los servidores de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1392 DE 2002 – ARTICULO 22

CALIFICACION DE SERVICIO – Es un acto de trámite. Control Judicial

Dentro de ese marco, la calificación es un acto preparatorio o de trámite porque lleva a tomar decisiones al nominador respecto del subalterno, esto es, si continúa al servicio o debe retirarlo. Entonces, como es evidente, la evaluación no define la situación del funcionario o empleado, pero si se constituye en su causa o motivación y por ello conforme a la definición del artículo 50 del C.C.A. al no poner fin a una actuación administrativa -porque luego viene el acto de insubsistencia-, es un acto de trámite. Sin embargo, lo dicho no implica que se quede sin control judicial, porque al ser la calificación del servicio la motivación o la causa del retiro, el Juez deberá valorarlas para definir la validez e idoneidad del acto de retiro de acuerdo a los cuestionamientos del calificado, con la diferencia de que no será objeto de resolución directa de la decisión del juez, toda vez que ella responde solamente al acto definitivo, esto es, la insubsistencia, pero la nulidad del acto controlable conducirá al decaimiento automático de las mismas. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión inhibitoria sobre los actos de calificación de 7 de diciembre de 2005 y las Resoluciones No. PSARR07-18 de 1 de febrero de 2007 y PSAR08-3 de 21 de enero de 2008 proferidas por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no ser controlables por la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

CALIFICACION DE SERVICIOS DE MAGISTRADO DE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Pre soporte cuantitativo. Calificación de un número mayor de procesos

De los artículos 16 y 21 del referido Acuerdo 1392 DE 2002, se puede inferir sin contradicción, que hay un presupuesto cuantitativo que cumplir dado que se exige un número mínimo de procesos para evaluación, lo cual es razonable porque le confiere a quien hace el análisis un marco conceptual suficiente sobre el calificado, sin embargo, el que se utilice un número mayor de elementos –procesos- para analizar el factor de calidad no va en contravía de la norma ni del funcionario, el resultado es particular y subjetivo y no se puede generalizar. Lo que es claro por simple deducción matemática es que ante un mayor número de expedientes calificables hay mayores posibilidades de obtener un mejor resultado y lo mismo puede predicarse desde el punto de vista del evaluador, toda vez que frente a un espectro más amplio puede formarse un criterio más ajustado a la realidad laboral.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1392 DE 2002ARTICULO 16 / ACUERDO 1392 DE 2002 – ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).-

Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00162-02(0591-10)

Actor: DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual se declaró inhibida para conocer sobre la pretensión de nulidad de la calificación insatisfactoria contenida en el acto de 7 de diciembre de 2005 y las Resoluciones Nos. PSAR07-18 de 1 de febrero de 2007 y PSAR08-03 de 21 de enero de 2008 que resolvieron los recursos de reposición; y negó las súplicas de la demanda instauradas por el señor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

D.D.P.C., actuando en nombre propio, presentó ante esta jurisdicción acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Resolución sin número de 7 de diciembre de 2005, expedida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por el actor como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Chocó por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.

• Resolución No. PSAR07-18 de 1 de febrero de 2007, proferida por el mismo funcionario, que modificó la resolución anterior asignándole 29.74 puntos en el factor calidad y 9.89 puntos en el factor eficiencia-rendimiento.

• Resolución No. PSAR08-03 de 21 de enero de 2008, en la que nuevamente el Presidente de la entidad, modificó la Resolución de 7 de diciembre de 2005 asignándole 10.89 puntos en el factor eficiencia-rendimiento y 29.84 puntos en el factor calidad.

• El Acuerdo No. 040 de 14 de mayo de 2008 por el cual el Presidente del Consejo Superior lo retiró del servicio a partir del 1 de junio de 2008, por calificación insatisfactoria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su inclusión en el escalafón de carrera judicial como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el reintegro al cargo o a uno similar al que venía desempeñando; pagar todos los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones correspondientes al empleo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; declarar que para todos los efectos legales y prestacionales se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que las sumas se paguen debidamente actualizadas y, que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes,

HECHOS

El actor ingresó a la Rama Judicial el 13 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2008, desempeñando diferentes cargos como el de Juez Penal y Civil Municipal, Juez Único del Circuito y Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

En el cargo de Magistrado fue inscrito en carrera judicial y, como tal, era sujeto de evaluación de servicios.

En agosto de 2005, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le solicitó una relación de los procesos terminados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 (fl. 29, Anexo 1). Una vez contestado el Oficio (fl 36 anexo 1), el mismo funcionario seleccionó 7 procesos al azar (fl. 37, Anexo 1), los cuales fueron calificados a través de la Resolución de 7 de diciembre de 2005 como insatisfactorios.

El 27 de marzo de 2006 fue notificado personalmente de la Resolución de 7 de diciembre de 2005, sin que se le pusiera en conocimiento el expediente administrativo. Solo por petición expresa, le fueron entregados los formularios de calificación.

Contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición solicitando, entre otros, la modificación del factor de calidad ya que de conformidad con los artículos 16 y 21 del Acuerdo No. 1392 de 2002, se había remitido el número suficiente de procesos para realizar la calificación. Para resolver el recurso el Consejo Superior dispuso una visita para efectos de calificar el factor eficiencia.

Posteriormente y como medida de saneamiento del debido proceso, con Oficio de 25 de julio de 2006 la Unidad Administrativa de Carrera Judicial solicitó una relación de 11 procesos a la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para realizar la calificación del factor calidad. Esta dependencia remitió inicialmente 10 procesos de los solicitados, y posteriormente el que faltaba (agosto de 2006).

El 1 de febrero de 2007, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. PSAR07-18, calificando con 58 puntos sus servicios e indicándole que respecto de ella en los procesos Nos. 1999-00099, 2000-00013, 2000-00091, 2001-00080, 2001-00037, 2001-00015, 2001-00067, 2001-00069, 2002-00016, 2003-00010, 2004-0003 procedía el recurso de reposición.

Contra dichos actos y en escritos de 29 y 30 de marzo de la misma anualidad, interpuso el recurso de reposición y solicitó la revocatoria directa del mismo, respectivamente.

Estas solicitudes fueron resueltas a través de la Resolución No. PSAR08-03 de 21 de enero de 2008[1], en la que se le modificó la decisión contenida en la primera Resolución, asignándole un puntaje por aproximación de 59 puntos...

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