Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00351-01(0184-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675726

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00351-01(0184-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / PRIMA DE VIDA CARA Y PRIMA DE CLIMA DE DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - Creación. Falta de competencia del Gobernador y Asamblea Departamental

Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y A., sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. En efecto, los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Carta Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno Nacional. El actor pretende el pago de las prestaciones contenidas en la Ordenanza No. 034 de 1973, la cual creó la prima de vida cara, equivalente a la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año; y en el Decreto No. 001 BIS de 1981 el cual recopila y actualiza las primas de los educadores, generando de esta manera un beneficio adicional para los funcionarios del Departamento; sin embargo, y de acuerdo con la normatividad transcrita anteriormente, vigente para la época en que se expidieron los mencionados actos administrativos, (esto es, Acto legislativo No. 1 de 1968) la Asamblea Departamental y el Gobernador, no tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 7 / ACTO LEGISLATIVO No. 3 DE 1910 / LEY 4 DE 1913 / ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 1945 – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 301 / ORDENANZA 034 DE 1973 / DECRETO 001 BIS DE 1981

PRIMA DE VIDA CARA – Docente nacionalizado. No reconocimiento. Falta de competencia

El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975 fue gradual y una vez terminada esta etapa, adquirieron el carácter de empleado público de orden nacional; del mismo modo, las diferencias entre las normas del personal Nacional y N. se mantuvieron hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, la cual tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos, y de otra, poder determinar qué entidad (Nacional o Territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional. Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia, la Sala ha concluido que el actor hace parte del personal Nacionalizado ( fue vinculado antes de 1989 a la planta de personal del Departamento de Antioquia), luego no se puede malinterpretar, como lo hizo el a quo, que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del Sistema General de Participaciones antes S.F., tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, y más aun cuando ni el Gobernador ni la Asamblea de Antioquia gozaban de competencia para crear las primas de vida cara; para bachilleres docentes que laboran en zona rural; para licenciados en ciencias de la educación; de Clima; para educadores de primaria que presten sus servicios en escuelas unitarias y para directores de primaria que laboren como maestros de escuelas unitarias, las cuales se encuentran inmersas dentro de la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981, por lo que entonces, se imposibilita el reconocimiento de las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00351-01(0184-12)

Actor: L.E.I.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia, contra la sentencia de 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por L.E.I.V. contra el citado ente territorial.

ANTECEDENTES

El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio 189339 de 16 de septiembre de 2004, proferido por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, por medio de la cual se negaron las prestaciones consagradas en el Decreto 001 Bis de 1981 y en la Ordenanza 034 de 1973.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las primas departamentales de vida cara; para bachilleres docentes que laboran en zona rural; para licenciados en ciencias de la educación; de clima; para educadores de primaria que presten sus servicios en escuelas unitarias y para directores de primaria que laboren como maestros de escuelas unitarias.

Como hechos que sirvieron de sustento a sus pretensiones, expuso que se encuentra vinculado como docente del Departamento de Antioquia desde antes de 1990, e inscrito dentro del escalafón Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979.

Adujo que por medio de la Ordenanza No. 34 de 1973 la Asamblea Departamental de Antioquia creó la prima de vida cara para todos lo trabajadores del Departamento y mediante Decreto No. 0001 BIS de 1981, la Gobernación de Antioquia recopiló, actualizó y determinó las primas y bonificaciones contempladas para los educadores a partir del 1 de enero de 1981.

Manifestó que desde el año de 1999 el Departamento de Antioquia ha venido incumpliendo con el pago de las primas departamentales, pero fue en el año 2002 que se negó rotundamente a reconocerlas; por consiguiente, mediante oficio del 6 de mayo de 2004 solicitó formalmente al Gobernador el reconocimiento de las citadas pretensiones, las cuales fueron despachadas desfavorablemente.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 25, 53, 287, 300 Nral 7° y 305 numeral 7° de la Constitución Política; 15 Nral 1° de la Ley 91 de 1989; 2° de la Ley 4ª de 1992; 115 de la Ley 115 de 1994; y 66 del Decreto 01 de 1984.

En el concepto de la violación, señaló que el acto acusado es inconstitucional, ya que el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas no prevalecen en este caso, pues se desconoce el reconocimiento de ciertos factores salariales por parte de la Asamblea Departamental y el Gobernador, al argumentar que no tienen competencia para crear las primas que ahora se reclaman.

Dijo que de acuerdo con el marco normativo, se puede establecer que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, pueden conservar las prestaciones económicas y sociales de que venían gozando...

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