Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03791-01(28133) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675938

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03791-01(28133) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA - Por atención de personal no especializado y tecnología requerida para la urgencia / FALLA MEDICO ASISTENCIAL - Ocasionó muerte cerebral de menor intoxicado con pony malta atendido en urgencias pero se omitió remisión inmediata a cuidados intensivos / OMISION DE REMISION DE PACIENTE - A sala de cuidados intensivos dada la gravedad del menor / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte cerebral de menor intoxicado atendido en urgencias y no en unidad de cuidados intensivos / OMISION DE REMISION A CUIDADOS INTENSIVOS - Por carencia de carnet mutual

El joven Y.C.A. bebió una Pony Malta mezclada con un tóxico que le causó malestares estomacales que lo obligaron a acudir al Centro de Salud de Argelia (Cauca), donde le practicaron dos lavados gástricos y se hizo su remisión al Hospital Universitario San José de Popayán. (…) En el Hospital Universitario San José de Popayán se obvió su atención en la unidad de cuidados intensivos, habida cuenta que el joven C.A. no tenía carnet de la mutual y por tanto el costo de los servicios que se le prestarían no estaban garantizados. En su lugar fue atendido en urgencias y luego trasladado a la sala de recuperación. (…) se encuentra probado el daño sufrido por el menor Y.C.A. consistente en una parálisis cerebral infantil espástica con secuelas irreversibles, producida mientras era tratado en el Hospital San José de Popayán de una intoxicación con organofosforados

PRUEBAS DOCUMENTALES - Historia clínica / HISTORIA CLINICA - Acreditó una correcta aplicación de los procedimientos médicos para la desintoxicación del menor por parte del centro hospitalario / HISTORIA CLINICA - Acreditó el deterioro de salud del menor como consecuencia del síndrome de intoxicaciones severas

A la luz de la historia clínica y del dictamen médico legal allegados al plenario que el tratamiento brindado al menor fue el indicado, pues, además de que se practicaron los procedimientos para su desintoxicación, por cuando se administraron los antídotos para neutralizar el tóxico, el paciente tuvo una vigilancia permanente, especialmente, de sus vías respiratorias, sus signos vitales y sistema neurológico. Conclusión que encuentra eco en los relatos de los médicos que declararon en este proceso y que sobre la atención brindada a Y.C. guardan consonancia con los referidos medios de prueba. (…) las pruebas llevan a determinar que la causa del deterioro del paciente fue la producción de un fenómeno conocido como síndrome intermedio propio de intoxicaciones severas, como la sufrida por el menor, que aparece entre las 24 y 96 horas y se caracteriza por una parálisis proximal que involucra pares craneanos y músculos flexores de nuca y respiración. Ahora, de acuerdo al dictamen médico legal, este estado clínico fue el que probablemente llevó a una patología pulmonar grave que desencadenó finalmente en su deterioro neurológico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA MEDICO ASINTENCIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por deterioro en la salud de menor que ingresó a centro hospitalario por intoxicación y en su estadía sufrió parálisis cerebral infantil espástica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN - Por no prestar al menor la atención inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN - Inexistente por brindarse al paciente tratamiento adecuado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN - El deterioro del paciente se causó por la grave intoxicación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN - No se acreditó dado que el resultado obedeció a la gravedad del paciente

La atención brindada al menor fue permanente, diligente y oportuna, contrario a lo afirmado por los apelantes, porque al niño Y. se le prestó la atención general y específica para pacientes intoxicados con organofosforados. Para el efecto se tiene en cuenta que lo acontecido se explica por la patología padecida, acorde con la cual si bien el paciente puede reaccionar inicialmente al tratamiento y mantenerse neurológicamente estable se pueden presentar complicaciones posteriores por agentes almacenados en el tejido graso. (…) si bien el paciente no estuvo en la sala de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Popayán, resulta claro que, esta no fue la razón para que se produjeran los quebrantos en la salud de Y. o que esta situación le hubiera restando oportunidades de recuperarse, habida cuenta que, su atención, como se estableció, fue adecuada y permanente. A este aspecto se refirieron, tanto el médico forense en su dictamen como los galenos tratantes en sus testimonios para dejar en claro que, la atención prestada correspondió a la de cuidados intensivos, destacándose por estos últimos que la principal necesidad de esta unidad era la asistencia mecánica para la respiración, requerimiento que se satisfizo en urgencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03791-01(28133)

Actor: UMBELINA ALVEAR GUACA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cauca, para negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 19 de septiembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores O.R.C.P., H.C.D.A. y U.A.G. esta última en su nombre y en representación de su hijo Y.C.A., presentaron demanda contra el Hospital Universitario San José de Popayán, con base en las siguientes pretensiones:

“PRIMERA

EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos ocasionados al Joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR a sus padres UMBELINA ALVEAR GUACA, O.R.C.P. y hermana HANNY CIOMARA DÍAZ ALVEAR por la negligente atención en el tratamiento brindado al joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR.

El joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR como consecuencia de falla en el servicio médico asistencial al que se ha hecho referencia ha quedado con daño fisiológico de carácter permanente del 100%, afectándose de otra parte su capacidad laboral.

SEGUNDO
  1. al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYAN a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se le han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o la que resultare demostrada en el proceso:

A.- PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE

La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. Que se liquidaran a favor de la demandante UMBELINA ALVEAR GUACA valor este invertido en la atención de la tragedia, tales como gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, transporte, alojamiento, alimentación en Popayán tendientes al restablecimiento del joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR.

B.- PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE

La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. por concepto de lucro cesante causados a la presentación de la demanda los futuros, que se liquidaran a favor de la parte actora YONANDER CÓRDOBA ALVEAR representado por su madre UMBELINA ALVEAR GUACA, conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondiente a las sumas que el joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR dejará de producir por el resto de su vida en razón de la merma laboral que lo aqueja y lo aquejará el resto de su vida probable así como la labor que desarrollaba en el municipio de Argelia, habida cuenta de su edad al momento de los hechos y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE causados hasta la fecha de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante y los futuros que dejará de percibir por el resto de vida probable de YONANDER CÓRDOBA ALVEAR que se liquidaran a favor de la parte la Sra. UMBELINA ALVEAR GUACA, al tener que dejar su trabajo como farmaceuta y enfermera de la Droguería Humanitaria en Argelia donde tenia ingresos mensuales por la suma de cuatrocientos pesos M/CTE para dedicarse a la atención y cuidado de su hijo YONANDER CÓRDOBA ALVEAR. ”

C.- PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO FISIOLÓGICO

El equivalente en moneda nacional a cinco mil (5.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República que se liquidaran a favor de YONANDER CÓRDOBA ALVEAR representado por su madre UMBELINA ALVEAR GUACA por la pérdida del goce fisiológico o de vida en relación debido a la disminución funcional de 100/100 de sus miembros al encontrarse postrado en una cama no teniendo ningún tipo de capacidad funcional para disfrutar de la vida.

D.- PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS

El equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva para cada uno de los actores YONANDER CÓRDOBA ALVEAR representado por su madre UMBELINA ALVEAR GUACA, UMBELINA ALVEAR GUACA (SIC), O.R.C.P., H.C.D.A., como compensación al profundo dolor que les causara la tragedia sufrida.

TERCERA

Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane.

CUARTA

La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada, dentro de los treinta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR