Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02762-01(28383) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676122

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02762-01(28383) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO CAUSADO CON MOTO OFICIAL - Ocasionado por agente de la Policía que la conducía / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas a peatón en la Avenida Boyacá con primero de mayo por miembro de la Policía que conducía motocicleta a alta velocidad de propiedad del Ministerio de Transporte

El día 22 de diciembre de 1999, el señor A.M.C. en la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo de Bogotá, fue atropellado por la motocicleta S., de placas BHD-64 A, de propiedad del Ministerio de Transporte, conducida por el agente de policía M.Á.M.B. y sufrió varias lesiones que obligaron a su hospitalización durante varios días por haber presentado múltiples fracturas que le dejaron secuelas y limitaciones para desplazarse y trabajar.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración

Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por estado de embriaguez del lesionado acreditado en historia clínica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al no poder suministrar sus datos dado su estado de embriaguez / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por falta de juicio para cruzar vía pública sin hacer uso del puente peatonal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por desconocer normas de tránsito / USO DE PUENTE PEATONAL - No utilizado por la víctima

En el presente caso, si bien no se allegó la prueba de alcoholemia, tal como se afirma en el recurso, en la hoja de ingreso al hospital y en la historia clínica allegada al proceso se registró el estado de ebriedad y no solo allí, sino también en la minuta de guardia llevada en la estación en la cual prestaba servicio el agente que conducía la motocicleta y además, en el informe del accidente se anotó que el peatón tenía aliento alcohólico y estaba en estado de alicoramiento, al punto que no pudo suministrar sus datos personales, ni su versión de los hechos. (…) no puede desconocerse que en el presente caso se tiene certeza acerca de la ingesta de alcohol, más no sobre la proporción en que fue consumido y el grado de afectación de las facultades físicas y psíquicas del lesionado, aunque las anotaciones según las cuales en el hospital no pudo suministrar sus datos personales y al momento de elaborar el informe del accidente no estaba en capacidad de dar su versión de lo ocurrido, constituyen indicios acerca de un avanzado estado de embriaguez, a lo cual debe sumarse la falta de juicio al decidir cruzar una vía de alta circulación, sin hacer uso del puente peatonal. Ahora bien, en el sub lite, lo que da lugar a que se configure el hecho exclusivo de la víctima, no es únicamente que el lesionado se encontrara bajo los efectos del alcohol, sino fundamentalmente, que actuó con desconocimiento de las normas de tránsito, al decidir cruzar una avenida sin hacer uso del puente peatonal existente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró dado que el accidente ocurrió por culpa del peatón al cruzar vía concurrida y violar normas de tránsito / PEATON QUE OMITIO PUENTE PEATONAL - Al cruzar vía pública causó accidente

En efecto, de acuerdo con el croquis del accidente, el señor M.C. no se encontraba en la acera esperando para atravesar la vía como se afirma en la demanda, sino que ya había empezado a cruzarla, porque el accidente ocurrió en la mitad de uno de los carriles de la avenida, lo cual indica que violó las normas de tránsito vigentes para la época, esto es, el artículo 121 del Decreto 1344 de 1970, según el cual los peatones al atravesar la vía deben hacerlo por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro, y dentro del perímetro urbano el cruce debe hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere, norma ésta que fue posteriormente actualizada con la expedición del nuevo código de tránsito y actualmente obliga al cruce en los puentes peatonales en los lugares en que estos existan. Así las cosas, son estas dos circunstancias coincidentes, el estado de alicoramiento y también la violación de las normas de tránsito las que permiten concluir que fue la conducta asumida por el peatón lo que dio lugar a que se presentara el accidente, de manera que no puede reconocerse aquí la existencia de una concausa como lo solicitó el recurrente, sino que habrá que exonerar de toda responsabilidad a la entidad por configurarse una culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02762-01(28383)

Actor: A.M. CORCOVADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de junio de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores A.M.C. y L.M.A.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.M.A.G., L.A.M.A. y J.A.A.G., a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de A.M.C., en los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 1999, en el cruce de la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo en la ciudad de Bogotá, cuando fue atropellado por una motocicleta que estaba al servicio de la Policía Nacional, conducida por un agente de la Policía Nacional, la cual era de propiedad del Ministerio de Transporte.

SEGUNDA

Condenar solidariamente a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

Para A.M.C., L.M.A.G., Y.M.A.G., L.A.M.A. y J.A.A.G., cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima, compañera e hijos biológicos y de crianza.

TERCERA

Condenar solidariamente a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte) a pagar a favor de A.M.C., los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 - El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, diciembre de 1999, es decir, la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta pesos ($236.480.oo) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2 – La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3 – El grado de incapacidad laboral que le fije a A.M.C. elJ. de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, por ser la entidad encargada de dictaminar sobre incapacidades.

4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre diciembre de 1999 y la fecha en la cual se produzca el fallo, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

5 – Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTO

Condenar solidariamente a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte), a pagar a favor de A.M.C., el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo al padecer fracturas múltiples en su pierna derecha, en su pelvis, en el cuero cabelludo y en el brazo izquierdo, todo lo cual le produce alteraciones en sus...

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