Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02568-01(25279) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676690

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02568-01(25279) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en operativo militar / FALLA DEL SERVICIO - Omisiones en el deber de planear operativo militar / PRINCIPIO DE PLANEACION - Se omitieron los deberes de planear operativo militar, se observa improvisación

El operativo había sido planeado con fundamento en la información suministrada por los desmovilizados, quienes sostuvieron que los “narcosubversibos” – “FARC”, objeto del operativo, “estaban ubicados en un potrero despejado” que ellos conocían como a la palma de su mano y del cual informaron que se trataba de un terreno descubierto y con una sola trocha. (…) Entonces, fue con apoyo en estos parámetros que, a las 8 de la noche (20 horas) la Brigada “Los Guanes” organizó el operativo, (…) A la sazón, las tropas procedieron a adelantar el operativo, mediante un rastreo, registro y reconocimiento del terreno. Hicieron un primer acercamiento a las 5 de la mañana y a las 6 se empezó un registro sobre el sitio, previa división de la tropa en diferentes escuadras que permitieran cubrir todo el terreno y todas las trochas de acceso y escape, fue entonces, 40 minutos después, cuando se chocaron entre sí las tropas 1ª y 2ª, produciéndose un enfrentamiento armado entre ellas, consecuencia del cual resultó herido en el pecho N.O.D.. (…) Es de resaltar que las mismas fuerzas militares atribuyen los hechos a que las escuadras, pese a estar identificadas con brazaletes, no pudieron reconocerse entre sí como consecuencia de las condiciones atmosféricas y del terreno, esto es, la neblina y lo montañoso y boscoso del lugar. Al respecto, debe observarse que todas las pruebas son contundentes en señalar como causa del incidente las mencionadas condiciones atmosféricas y del terreno. (…) Así las cosas, resulta claro para la Sala que se organizó un operativo militar, con fundamento en la información suministrada por unos desmovilizados, sin que se evidencien mecanismos de verificación sobre la veracidad de la información suministrada, por el contrario ésta fue atendida bajo la organización de un operativo en el que también participaron los informantes, quienes actuaron como guías, presuntamente por su conocimiento del territorio, pero una vez en él decidieron no avanzar con la tropa que se vio obligada a subir sin el guía que no quiso subir aduciendo que él taponaba por la parte de abajo con la escuadra agregada”; de manera que la tropa se enfrentó, dividida, a la topografía de un lugar que le era completamente desconocido, a lo que se sumó la oscuridad de la noche y la falta de visibilidad ocasionada con la neblina del amanecer. (…) D. mismo modo, evidencia la Sala la falsedad en la información suministrada por los célebres informantes, pues debe resaltarse que el campamento de las “FARC” señalado por aquellos, en cuyo objetivo se planeó el operativo, no existía, por el contrario, en diligencias posteriores a los hechos que aquí se analizan, la Brigada comprobó que “por rastros viejos encontrados y por la versión de la gente que ese grupo se había movido cuatro días antes aproximadamente”. (…) Dos mentiras que el cuerpo de Inteligencia de la entidad demandada dio por ciertas, la primera la, presencia de los insurgentes y, la segunda, las condiciones del terreno, consecuencia de las cuales los soldados fueron expuestos a un operativo que únicamente arrojó como resultado la muerte de N.O.D.. (…) En este sentido, considera la Sala que la operación fue improvisada desde su inicio, por cuanto tuvo como único fundamento la información suministrada por unos desmovilizados y se llevó a cabo en un terreno que le era completamente desconocido, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que la fuerza pública está en la obligación de conocer el territorio o jurisdicción dentro de la cual le corresponde actuar, lo que le posibilitaría en casos como el que aquí se debate, juzgar la información puesta a su disposición por terceras personas. Consecuencia de lo anterior, la tropa se vio obligada a improvisar. (…) Finalmente sobre la ocurrencia de los hechos, la Sala encuentra inadmisible que dos escuadras del mismo Ejército Nacional, en un error craso, abran fuego contra ellas mismas. Jamás este hecho podría considerarse un riesgo propio del servicio, pues, claramente, el enlistarse como miembro de las fuerzas militares implica el riesgo de caer a manos de los grupos insurgentes que combaten contra el Estado, pero desde ningún punto de vista puede entenderse como un riesgo propio del servicio el incurrir en un enfrentamiento con su propio pelotón, contrario sensu, este hecho, en sí mismo, debe considerarse una falla del servicio. (…) Al respecto, bien puede la Sala acudir a la teoría según la cual “los hechos hablan por sí solos” ya que debido a las circunstancia (sic) en las cuales ocurrió el daño antijurídico puede inferirse que éste ha sido producto de una cadena de errores que se concretaron en la negligencia y la falta de coordinación en cabeza de la entidad demandada, configurativas de una falla en el servicio. Adicionalmente, reitera la Sala que dentro de los deberes funcionales del Estado, está la protección de los habitantes del territorio colombiano que también debe extenderse a los miembros de la Fuerza Pública que participan del conflicto, mediante la garantía de todas las seguridades necesarias para proteger sus derechos fundamentales. De manera que es exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública, esto es, con aquellos que ostentan la calidad de ciudadanos-soldados. (…) Por lo anterior, en el evento de presentarse fallas dentro de los operativos militares, de las que pudiere derivase un funesto resultado, habrá lugar a la reparación in integrum de los perjuicios.

PRUEBAS - Testimonial. Condición de padre de crianza e hijo de crianza

Esta Sección también se ha pronunciado en favor del reconocimiento de los derechos que le asisten a los padres de crianza cuando la relación de afecto se encuentra probada, accediendo a reconocer un valor igual al admitido en favor de los padres biológicos; “de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como “tertium comparatio”, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones. Así, entonces, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el J. y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. (…) Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios. Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo. (…) Hechas las anteriores precisiones, la Sala, previa valoración de los testimonios rendidos dentro del contencioso, encuentra fehacientemente acreditada la condición de “hijo de crianza” de N.O.D., frente a R.E.G. y A.H., así como la de hermano de L.J.S.G. y J.A., ADALBERTO y E.H.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 399

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las sentencias: 9 de mayo de 2011, exp. 19388; 26 de marzo de 2008, exp. 18846 y 28 de enero de 2009, exp. 18073

PADRE DE CRIANZA - Criterios para su determinación / HIJO DE CRIANZA - Criterios para su determinación

El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo. El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 397 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 398 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 399

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reconocimiento de calidad de compañera permanente

Con relación a la demandante P.O., quien derivo los perjuicios peticionados en el libelo introductorio de su condición de compañera permanente de la víctima. Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, se resalta la naturaleza fáctica de la unión marital, pues como se desprende de la misma norma, ésta comporta una situación de hecho, que no jurídica, no obstante los efectos jurídicos que de ella se derivan. En relación con la prueba de la Unión Marital de Hecho, como lo disponía el texto inicial del...

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