Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02629-01(27689) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676726

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02629-01(27689) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Conducta no constituye delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decreto 2700 de 1991. Derecho a la libertad y a la locomoción

En este orden de ideas, la Sala encuentra que E.V.G. vio restringido su derecho a la libertad con las medidas de aseguramiento proferidas el 13 de julio de 1993 y el 25 de agosto de 1994, por las F.ías Delegadas 21 y 24 (respectivamente), en las cuales, entre otras, se impuso la obligación de “no sustentarse del país (sic) sin previa autorización del despacho y a presentarse cada vez que se requiera en razón de la presente investigación” (…) En este sentido, para la Sala es claro que la absolución del doctor E.V.G. se produjo al encontrar que la actuación investigada no constituyó la configuración de un tipo penal y, en consecuencia, bajo los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contentivo del régimen de responsabilidad objetiva son aplicables al presente asunto, en imperativa reiteración del precedente judicial, por cuanto se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad demandada, en el entendido que, a partir de la imputatio iure le asiste al Estado el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante, como una carga que éste no estaba llamado a soportar, teniendo en cuenta que la restricción a su derecho de libertad, particularmente de locomoción y circulación por cuanto estuvo impedido para salir del país, obedeció a un pronunciamiento de la autoridad investigadora que se apoyó en una conducta no constitutiva de hecho punible alguno (...) Observa la Sala que el demandante aduce la restricción “de su libertad, conminándolo a no ausentarse del país y estar presto y pendiente cada que por cualquier razón se le requiera”, entonces, entiende la Sala que los derechos cuya vulneración alega el demandante son la libertad y libertad de locomoción, contemplados en los artículos 16, 24 y 28 constitucionales, y en los demás que le son concordantes.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Derecho a la libertad y libertad de locomoción. Protección legal y constitucional

Sobre este tópico ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Sección y ha sostenido que dentro del catálogo axiológico de derechos contenido en la Constitucional Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se imponen el velar por la reparación integral de los daños antijurídicos causados con las acciones u omisiones de las autoridades(...) Ahora bien, sobre el derecho de locomoción el artículo 24 constitucional dispuso expresamente que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia, derecho que sólo tiene una regulación particular en el caso del departamento archipiélago de San Andrés, donde se encuentran autorizadas las limitaciones al ejercicio de los derechos de circulación y residencia y controles a la densidad de la población (art. 310 inciso 2º y art. 42 transitorio) (…) Adicionalmente, la garantía constitucional incluyó la libertad de fijar domicilio que entraña la facultad autónoma e inalienable de toda persona para definir el sitio donde desea vivir, expresión de la libertad que constituye también manifestación del derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica, contenido en el artículo 14 de la Carta Política y del libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 eiusdem por cuya virtud se excluyen las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona (…) De manera que resulta claro para esta Subsección que la limitación o restricción al derecho de locomoción, visto éste como una expresión del derecho de libertad, conlleva la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

PERJUICIOS MORALES - Responsabilidad administrativa y patrimonial de la F.ía General de la Nación por privación injusta / PERJUICIOS MORALES - Tasación cuantía, privación injusta de la libertad

De manera que la Sala revisará la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, frente a los cuales ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, sin que obre discusión al respecto, que esta categoría de perjuicio se encuentra compuesta por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico (…) Conclusión de lo anterior, la Subsección encuentra imputable el daño antijurídico, esto es, la restricción del derecho de libertad y locomoción del doctor E.V.G., a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la F.ía General de la Nación y en consecuencia revisará la condena impuesta por el A quo, cuya solicitud de revocación también se entiende peticionada en el recurso de apelación, donde la entidad demandada solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia fuera revocada en su integridad (...)Ahora bien, la Sala considera necesario modular la tasación y cuantificación del perjuicio moral, bajo reglas objetivas que orienten la actividad judicial y promuevan la argumentación y fundamentación, bajo criterios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica, que a su vez, atiendan la entidad del daño antijurídico, la carga de prueba, el nivel de cercanía existente entre el directamente afectado y sus parientes o terceros damnificados, criterios de los cuales resulta evidente inferir el padecimiento, el dolor o la angustia, que el daño antijurídico puede generar en la víctima y los demás perjudicados (…) En este entendido, para tasar bajo criterios objetivos el perjuicio moral aquí reclamado, la Sala acudirá por analogía a los razonamientos dispuestos por la jurisprudencia frente a la privación injusta de la libertad, aunque en el caso del Dr. E.V.G. y su familia el derecho de libertad y locomoción simplemente se vio restringido con las medidas de aseguramiento proferidas por la entidad demandada, situación ésta que permitirá modular el quantum indemnizatorio (…) En este entendido, para tasar bajo criterios objetivos el perjuicio moral aquí reclamado, la Sala acudirá por analogía a los razonamientos dispuestos por la jurisprudencia frente a la privación injusta de la libertad, aunque en el caso del Dr. E.V.G. y su familia el derecho de libertad y locomoción simplemente se vio restringido con las medidas de aseguramiento proferidas por la entidad demandada, situación ésta que permitirá modular el quantum indemnizatorio(...) teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento a la cual se vio sometido E.V.G. se produjo el 13 de julio de 1993 y se extendió hasta el 17 de octubre de 1995 fecha en la cual quedó en firme la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal, la Sala considera que el rango aplicable para liquidar el perjuicio moral es el correspondiente al periodo superior a 18 meses, rango en el cual se obtiene una condena por privación injusta equivalente a 100 smlmv, sobre los cuales se liquidara el 20% señalado para el el presente evento, se reitera, porque la víctima no fue privado de su libertad, aunque su derecho si se vio restringido.

NOTA DE RELATORIA: Aclaró voto la consejera O.M.V. de De La Hoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

R.icación número: 05001-23-31-000-1997-02629-01(27689)

Actor: E.V.G. Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la F.ía General de la Nación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia[1], mediante la que se dispuso:

“Primero: No proceden los medios exceptivos propuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo

D. administrativamente responsable a la Nación, (F.ía General de la Nación), de los perjuicios morales, ocasionados a los demandantes: Dr. E.V.G., a su esposa la Dra. O.E.T.C. y a su hijo menor de edad S.V.T., representado por sus padres, con la medida de aseguramiento dispuesta contra el primero de los citados, y que fuera posteriormente revocada al encontrar que la conducta investigada fue atípica.

Tercero

Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales la Nación (F.ía General de la Nación), pagará: Al Dr. E.V.G. y a su esposa la Dra. O.E.T.C., el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. A su hijo menor S.V.T., representado legalmente por sus padres, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarto

No se hace ningún reconocimiento por perjuicios materiales, de conformidad...

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