Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00767-01(27644) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676818

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00767-01(27644) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra normativizado. Exigibilidad

En la actualidad, la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivado en lo consagrado en los artículos 81 de la Ley 418 de 1997, de la Ley 548 de 1999 y en la Ley 782 de 2002, según las cuales “el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia-, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”. Así mismo, en virtud del Decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales; Alcaldes, Diputados, C., P.; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTICULO 81 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002 / DECRETO 2816 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver, Corte Constitucional, Sentencia T 496 de 16 de mayo de 2008

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en el deber positivo de protección a derechos, bienes e intereses jurídicos. Omisión en la protección a la seguridad personal de agente de policía que fue amenazado / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber positivo de protección a derechos, bienes e intereses jurídicos. Autoridades deben conocer de los riesgos o amenazas para exigir protección y seguridad personal

En el caso concreto, debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación bajo el análisis de la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica se hará bajo los criterios expuestos por la falla en el servicio, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. (…) Para llegar a establecer la falla de la administración consistente en la omisión a la protección o seguridad personal del Agente J.S.V.E., observa la Sala, que, si bien la posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. (…) En el sub judice no existen elementos que permitan establecer o inferir lógicamente, que las autoridades policiales tuvieran conocimiento de la existencia de las amenazas en contra del agente, (…) Es así que la Sala no encuentra material probatorio que permita establecer con certeza la existencia del elemento cognitivo en cabeza del ente demandado, de donde pudiera derivarse su obligación de protección, seguridad y vigilancia frente a las amenazas referidas por los testigos, contrario sensu, de los restantes medios de evidencia se observa que la Policía Nacional no tuvo registro alguno de tal situación. En conclusión, si bien existe en cabeza de los administrados, no obstante su condición de miembros de la fuerza pública, el derecho a exigir la protección y seguridad personal de las autoridades, cuando sus bienes jurídicos tutelados se ven amenazados o vulnerados, la exigencia de dicho amparo requiere que las autoridades correspondientes tengan conocimiento previo de tales situaciones de peligro o de riesgo, ya sea que dicho conocimiento se derive de una denuncia pública, una amenaza pública, un hecho notorio, de la alteración del orden público o porque la víctima directamente puso al tanto de la situación a las autoridades, sin que sea necesario el requerimiento expreso o formal de la protección para pretender de ellas prestación de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria. (…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio. (…) la situación intuito personae, si bien puede determinar una situación de riesgo cuando se encuentra rodeada de otras circunstancia especiales, (…) de manera que, en el juicio de reparación directa deben ser probadas dichas situaciones, por cuanto no puede el juez contencioso administrativo presumir, con fundamento en la calidad del sujeto, la existencia de las anomalías y el conocimiento de las autoridades, teniendo en cuenta, adicionalmente, que en principio los miembros de la fuerza pública están instituidos para enfrentar los riesgos que el ejercicio de la función de policía conlleva, en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, riesgos tales como el enfrentamiento con grupos delincuenciales de donde, efectivamente, se derivan otros riesgos que, sin lugar a dudas deben ser cubiertos por la institución a fin de garantizar los derechos y bienes jurídicos de sus miembros. (…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada. (…) En conclusión, por no demostrarse que la entidad demandada tuvo conocimiento de las amenazas en contra del agente de la Policía J.S.V.E. y con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia del A quo que negó las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en el deber positivo de protección a derechos, bienes e intereses jurídicos. Recuento jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber positivo de protección a derechos, bienes e intereses jurídicos. Recuento jurisprudencial

En una primera etapa, en la sentencia de la Sección Tercera de 17 de febrero de 1983, se plantearon varios fundamentos: i) cabe endilgar la responsabilidad por la abstención o inercia; ii) desde finales de los años treinta [1937] la Corte Suprema de Justicia afirma que cabe establecer la responsabilidad por la inejecución de obligaciones positivas, lo que se concretó en un fallo de 1946 de la misma Corporación hablándose de dos supuestos: por omisión de un acto; o, por falta de intervención o de iniciativa ante deberes jurídicos positivos; iii) pese a lo anterior, se firmó que no hay responsabilidad cuando el funcionario competente necesita requerimiento para actuar. A lo que se agregó que si la ley lo ha reglamentado “resulta ineludible el formal requerimiento; iv) para establecer la falla del servicio es indispensable acreditar que se pidió la protección policiva. (…) En el segundo precedente, constituido por la sentencia de la Sala Plena de 12 de julio de 1988 que resolvió el recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de 17 de febrero de 1983, se sostuvo: i) el Estado se encontraba en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no se haya pedido; ii) la autoridad dejó de actuar, al haber permitido que otro destruyera sus bienes, o lo despojara de los mismo; iii) no es necesario averiguar la posibilidad de otros medios de defensa que el particular tenía; iv) ante un ambiente de zozobra, confusión e inestabilidad las autoridades deben proceder a dar protección, sin que haya lugar a exigir un requerimiento concreto y específico; (…) xii) el Estado es responsable “cuando el desorden causado por el daño se hace empresa pública y aquél no intenta siquiera contrarrestarlo”; xiii) la situación de riesgo puede estar determinada por alguna de las circunstancias excepcionales siguientes: posición intuitu personae “teniendo en cuenta sus condiciones personales y sociales”...

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