Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00133-01(30524) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676886

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00133-01(30524) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Disparada por miembros de la Policía ocasionó lesiones a civil / DAÑO ANTIJURIDICO - El 26 de abril de 1998 en municipio de Tumaco, miembro de la Policía Nacional disparó contra civil causándole heridas que le dejaron una merma de su capacidad laboral

El día 26 de abril de 1998, aproximadamente a la 1:00 A.M., el señor P.G.M.M., se dirigía a pie hacia su casa en Tumaco, en compañía de sus amigos ÓSCAR SOLARTE, SEGUNDO GARCÍA, J.V., A.M. y J.E.B., cuando atravesaban la cancha del Barrio San Judas, el grupo de caminantes fue abordado por el Agente de la Policía Nacional E.D.C., quien se encontraba uniformado y en servicio activo conduciendo la patrulla No. 515 del Comando de Policía de esa localidad. Dicho uniformado, que se encontraba en estado de embriaguez procedió a agredir verbalmente a los transeúntes, quienes continuaron su marcha haciendo caso omiso a los insultos y dándole la espalda al uniformado, momento que aprovechó el mismo para desenfundar su arma de dotación oficial y disparar contra los civiles, hiriendo de gravedad al señor P.G.M.M. en la pierna izquierda, ocasionándole la fractura de la tibia, debiendo ser trasladado al Hospital San Andrés de Tumaco, siendo posteriormente remitido de urgencia al Hospital Universitario del Valle, donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 80% y una merma en su capacidad de goce fisiológico de igual proporción

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA- Interpuesto por demandante sobre el monto reconocido por perjuicios morales y fisiológicos / PERJUICIOS MORALES Y FISIOLOGICOS - Motivo de impugnación / RECURSO DE APELACION - Operan los principios de congruencia de la sentencia con el dispositivo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Solo se estudia por juez de segunda instancia inconformidades expuestas por el recurrente en recurso de alzada / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Admite pronunciamiento del juez de conocimiento solo en relación con lo pedido

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos de dinero reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales y por “daños fisiológicos o a la vida de relación”, cuestión que obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado. (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Limitación del juez ad quem para decidir recurso de apelante único / JUEZ AD QUEM AL DECIDIR RECURSO DE ALZADA - No puede agravar o desmejorar la situación del apelante único decidida en primera instancia / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto, debe haber apelante único o de ser varios perseguir un mismo interés e integrar una misma parte en la litis

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la Non Reformatio In Pejus, consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, MP. M.H.G.G.

PERJUICIOS MORALES - Objeto de apelación y estudio en segunda instancia / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima, madre, hermanos e hija por demostrar el parentesco con el lesionado / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción por parte de los familiares de la víctima / TASACION PERJUICIOS MORALES - Es compensatoria dada la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas / PERJUICIOS MORALES - Confirmados por juez de segunda instancia

Resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario. (…) la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No consiste en la lesión en si misma sino a las consecuencias que alteran gravemente las condiciones habituales o de existencia / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Acreditado por la víctima al padecer una minusvalía por los disparos recibidos / INDEMNIZACION POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Se aumenta por encontrar probada de manera grave la afectación a la salud

La Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) para la Sala resulta claro que el señor P.G.M.M. resultó lesionado como consecuencia de un disparo causado con arma de fuego de dotación oficial, lo cual le produjo un grado de minusvalía de 11.45% de conformidad con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Nariño, el cual no fue susceptible de objeción alguna, cuestión suficiente para evidenciar que el actor sufrió un daño a la salud, por lo tanto, esta S. modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor la víctima directa del daño la suma equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el cambio jurisprudencial del perjuicio de daño a la vida de relación, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. AG 385.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00133-01(30524)

Actor: E.M.P. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 19 de noviembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor P.G.M.M., ocurrida en las circunstancias que narran los autos.

SEGUNDO: CONDÉNASE al demandado a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero:

  1. Al señor P.G.M.M., en calidad de lesionado, el equivalente a treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

  2. A su madre, señora E.M.P., el equivalente a veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

  3. A sus hermanos Y.F. (sic)M.M., E. (sic) A.V.M., M.A.V.M., K.M.V.M., A.V.M., I.S.V.M., el equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos.

  4. A su hija C.V.M.S., el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. La conversión se hará conforme al valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social.

TERCERO: Por concepto de daños fisiológicos o daños a la...

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