Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01320-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679078

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01320-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial es el equivalente al término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Si, como lo ha señalado la Corte Constitucional , lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental… el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional . Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales… El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto… En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, la Sala estima que ese carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial puede ser un equivalente al término con el que cuentan las personas para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: La Sección Primera ha sostenido que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con el que se cuenta para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, al respecto se puede consultar la sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 2013-00730, C.P.G.V.A. y en sentencia del 20 de junio de 2013, exp. 2012-02131, C.P.M.E.G.G..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez

La Sala observa que en el asunto sub examine la entidad actora no cumple con el requisito general de inmediatez ya que permitió que entre el momento en que conoció de la existencia de la providencia acusada y la fecha de presentación de la solicitud de amparo de tutela hayan transcurrido más de cinco (5) meses. Atendiendo los cuatro factores señalados por la Corte Constitucional y por esta Sección para verificar la razonabilidad del tiempo esperado para la presentación de la acción de tutela, la Sala evidencia que (i) la entidad actora no expone ningún motivo para justificar que esperara más de cinco (5) meses para ejercer la acción de tutela, en especial cuando cuenta con un departamento jurídico que le brinda asistencia profesional; (ii) la inactividad injustificada no vulnera derechos de terceros ya que la providencia cuya constitucionalidad es cuestionada solo frustran los intereses de la entidad actora; (iii) tampoco existe ningún nexo causal entre los derechos fundamentales cuya protección solicitó la entidad actora (debido proceso y derecho de defensa) y el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del H. no le impedía acudir a la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de tutela; (iv) si bien es cierto que el municipio actor conoció de la existencia del proceso el 14 de enero de 2013, es decir con posterioridad a que el Tribunal profiriera la providencia acusada, la Sala reitera que entre ese momento y la fecha de presentación de la solicitud de amparo de tutela transcurrieron más de cinco (5) meses sin que el actor interpusiera la acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01320-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide sobre la impugnación presentada por la entidad actora contra la providencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

La entidad actora afirmó en su escrito de tutela:

1.1. Que el Concejo Municipal de Campoalegre -Huila- aprobó el Acuerdo Municipal 012 de 2012 mediante el cual fue facultada la alcaldesa para comprometer vigencias futuras excepcionales y ceder en concesión el sistema de alumbrado público.

1.2. Que el 22 de junio de 2012 el acuerdo fue sancionado y remitido a la Gobernación del H. para su revisión jurídica, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 134 de 1994.

1.3. Que el Gobernador del H. objetó por ilegalidad el acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de Campoalegre, motivo por el que el 24 de agosto de 2012 lo remitió al Tribunal Administrativo del H. para que decidiera sobre su legalidad en cumplimiento del artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.

1.4. Que el 27 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del H. ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días de conformidad con el numeral 1 artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

1.5. Que según constancia secretarial del 29 de agosto de 2012 el proceso fue fijado en lista para contestar la demanda, sin embargo el proceso nunca se fijó en lista.

1.6. Que por lo anterior la entidad actora no tuvo oportunidad de presentar sus argumentos de defensa de la legalidad del Acuerdo Municipal 012 de 2012.

1.7. Que el 26 de octubre de 2012 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia mediante la cual declaró que el Acuerdo 012 de 2012 no tiene validez.

1.8. Que la entidad actora fue notificada de la existencia del proceso y de la sentencia en su contra mediante oficio recibido el 14 de enero de 2013.

  1. LA TUTELA

2.1. La solicitud.

La entidad actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del H..

2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

En concepto de la entidad actora la afectación de su derecho al debido proceso y a la defensa se desprende de un supuesto defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Administrativo del H.. Esto, como consecuencia de haber proferido sentencia en el proceso de radicado 2012-00088-00 sin que haya fijado el proceso en lista, por lo que el municipio actor no tuvo oportunidad de defenderse.

2.3. Pretensiones.

Con fundamento en la solicitud de tutela interpuesta, la entidad actor formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso y Derecho de Defensa al Municipio de Campoalegre, el cual fue conculcado por el Tribunal Administrativo al no haber dado traslado de la demanda de observación para poder ser contestada; derecho que también ha sido vulnerado por cuanto no existía el soporte probatorio suficiente y real para que el Tribunal adoptara la decisión proferida en la sentencia del 26 de octubre de 2012.

SEGUNDA

Deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Contencioso administrativo (sic) del H. dentro del tramite referenciado, por cuanto vulnera el debido proceso y no tiene el Soporte probatorio suficiente y en su remplazo profiera decisión declarando la legalidad del Acuerdo Municipal 012 de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Campoalegre.”[1]

2.4. Trámite de la solicitud.

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo de tutela mediante auto del 20 de junio de 2013.

2.5. Manifestación de los interesados.

2.5.1. El apoderado de la Gobernación del Huila informó[2]:

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