Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00017-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679370

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00017-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2014

Fecha24 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Inexistencia / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPUSIERON SANCION A LA ASOCIACION POR LOS DERECHOS DE LA COMUNIDADES NEGRAS DE SAN ANTERO - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

En criterio de la Sala no es acertado considerar que existe carencia actual de objeto frente a la acción de tutela interpuesta, por el hecho de que se sancionó a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero y no al actor, en atención a que éste manifiesta que en virtud del compromiso que adquirió con dicha asociación por los hechos ocurridos durante la campaña en que participó como candidato, eventualmente tendría que responder por la multa impuesta, por lo que sostiene que hasta que no se declare la nulidad de los referidos actos administrativos sus derechos fundamentales no serán garantizados. Adicionalmente el peticionario resalta que la referida multa finalmente se impuso por su presunta tardanza en la presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña en que participó, por lo que argumenta tiene interés en que se revisen los actos que dieron lugar a la sanción. Se estima que las anteriores circunstancias, sin perjuicio de lo que estime el juez natural de los actos acusados, revelan el interés del actor en que se desvirtúe la legalidad de la referida sanción, interés que no cesa por el hecho de que ésta se haya impuesto a la organización política a la que pertenecía el señor B. De La Ossa. Añádase a lo expuesto, que el hecho que las Resoluciones No. 139 y 0968 de 2013 no hayan sancionado al demandante, no se desprende que se satisfizo el propósito por el cual éste presentó la acción de tutela, que se superó la situación que dio origen a la misma, esto es que se declare la nulidad de los referidos actos, e incluso del procedimiento previo que dio lugar a los mismos, sobre todo cuando el demandante insiste en que la referida sanción por el compromiso que adquirió lo puede afectar, e incluso, que en virtud de la misma se ha visto perjudicado en su buen nombre. Dicho de otro modo, no puede considerarse que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en tanto aún persiste la razón por la cual ésta se presentó, esto es, que los actos administrativos antes señalados no han sido declarado nulos o sin efectos, aunque el actor considera que en el trámite de emisión de los mismos se vulneró su derecho al debido proceso, que la sanción impuesta es desproporcionada, y que ésta lo puede afectar en virtud de su vinculación con la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero. Hecha la anterior precisión, lo pertinente es establecer si la acción de tutela es procedente para declarar o dejar sin efectos las Resoluciones No. 139 y 0968 de 2013 del CNE, es decir, para analizar los motivos de inconformidad que el demandante expone contra las mismas. Para resolver el anterior interrogante no puede perderse de vista el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y por ende como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta decisión, si existen otro mecanismo judicial de defensa a través del cual el demandante pueda controvertir la legalidad de los actos administrativos antes señalados. En ese orden de ideas estima la Sala, que el actor en los términos y condiciones establecidos en los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011, tiene a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las referidas resoluciones, y por ende para argumentar que las mismas se expidieron de manera irregular y/o con violación del derecho a la defensa, con deviación de poder, etc.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00017-01(AC)

Actor: E.A.B. DE LA OSSA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia negó el amparo solicitado.En ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor E.A.B. De La Ossa, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).

Solicita en amparo del derecho invocado que se declare la “ineficacia” o nulidad de la Resoluciones N° 0139 y 0968 de 2013 de la entidad accionada, o se suspendan provisionalmente las mismas por el término de 30 días.

En sustento de lo anterior expuso los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6):

Afirma que la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, le brindó su aval a fin de participar en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010, para la Cámara de Representantes, circunscripción especial.

Señala que junto con el señor Y.A.G.N., su compañero de campaña, firmaron un compromiso ante la mencionada asociación, en el que se responsabilizaron de “todas las actuaciones electorales y legales de la campaña política, inclusive presentar a tiempo las cuentas de ingresos y gastos de la campaña ante el CNE”.

Indica que no obtuvo el número de votos suficientes para ocupar una curul en la Cámara de Representantes.

Señala que presentó ante el CNE el informe de ingresos y gastos pero que el mismo fue devuelto por la ausencia de una formalidad. Añade que presentó el mencionado informe con las correcciones correspondientes en el término de un mes y tres días.

Manifiesta que siempre tuvo la inquietud sobre si el referido informe lo debía presentar en el plazo de 30 días hábiles o calendario, pero que finalmente consideró a partir de lo indicado por la Registraduría, que el mencionado plazo debía contarse en días hábiles.

Relata que el día 31 de diciembre de 2013 se enteró a través de su hijo, que el CNE le impuso una multa a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, equivalente a $11.000.000, por no presentar oportunamente los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, y que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para cobrar dicha sanción.

Destaca que el señor F.F.B., presidente en el año 2009 de la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, informó sobre los distintos representantes legales de ésta durante el tiempo en que el CNE adelantó la investigación que dio lugar a la imposición de la mencionada multa, destacando que se dio por sentado que fueron notificados de dicho trámite tanto los presidentes de la organización como los candidatos de las campañas electorales objeto de revisión.

En síntesis reprocha que no fue notificado de las actuaciones y decisiones que se adoptaron en el procedimiento que adelantó el CNE, a pesar de que debe responder por los asuntos políticos y electorales que fueron objeto de investigación por la Corporación antes señalada.

Agrega que ni siguiera tiene conocimiento sobre las razones y el lugar en el que debe cancelar la referida multa, pues nunca fue notificado de la misma en vulneración del derecho al debido proceso.

El accionante en el escrito de tutela no precisa cuál es el contenido de la Resoluciones N° 0139 y 0968 de 2013 del CNE (Fls. 143-151, 161-173), sin embargo de los documentos aportados al proceso se observa que mediante dichos actos se sancionó a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero con multa de $11.000.000, “a favor del Fondo de Financiación Política del CNE, por vulneración del literal C del artículo 18 de la Ley 130 de 1994...

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