Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00212-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679466

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00212-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - El actor no interpuso el derecho de petición / ACCION DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, determina que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante, para lo cual se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. En el sub lite, el Tribunal Administrativo del M. declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el actor no fue quien interpuso el derecho de petición; y deniega el resto de las pretensiones estableciendo que la Registraduría ha actuado en derecho y no ha vulnerado los derechos alegados por el actor. Si bien para la Sala, resulta acertado el pronunciamiento de la falta de legitimación en la causa por activa del señor EDUARDO TORRES RUIDIAZ, ésta no solamente se debe predicar únicamente respecto del derecho de petición sino de todos los derechos deprecados. Ello es así, porque, se reitera, en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. En ese orden de ideas, para el caso sub examine, habrá de determinarse si el actor, como ciudadano de El Banco (Departamento del M., y que tiene interés que ese municipio haga parte de un nuevo Departamento; se encuentra legitimado para interponer la presente tutela. Se recuerda que, la pretensión de la demanda es que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y el derecho al voto del señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, en razón a la omisión de la Registraduría de efectuar la consulta popular convocada por el Alcalde del Municipio de El Banco. La iniciativa de convocar a la consulta popular para preguntar al pueblo de El Banco (Magdalena) si quieren pertenecer a un nuevo departamento, por crear, denominado Depresión Momposina, es un trámite que adelanta el Alcalde de ese municipio ante el Concejo Municipal y el Tribunal Administrativo del M.. Una vez obtenido el concepto favorable del Concejo Municipal y el pronunciamiento del Tribunal que encuentra ajustado a la Constitución, el texto de la consulta, el mandatario municipal eleva una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que efectúe la consulta aprobada.

La referida solicitud no fue interpuesta ni promovida por el actor; y tampoco existe prueba siquiera sumaria de que en ella hubiera participado el señor E.T.R., y, en tal virtud, no se puede predicar que sea el titular de los derechos de petición ni del debido proceso administrativo. De otra parte, en lo que respecta al derecho al voto, éste no se ha visto vulnerado ni amenazado por la Registraduría porque el actor podrá ejercerlo en el momento en que se convoque la consulta popular. Tampoco, se cumplen los requisitos para que el actor intervenga como agente oficiosa del Municipio de El Banco porque, en primer lugar, interpuso la tutela a nombre propio, es decir, no manifestó actuar agenciando los derechos del Municipio, ni éste se encuentra impedido para actuar o hacerse parte en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legitimación en la causa por activa, ver sentencia T-552 de 2006 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00212-01(AC)

Actor: EDUARDO TORRES RUIDIAZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Se decide la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del M., negó el amparo constitucional de los derechos invocados, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento del M..

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación del accionante en lo que atañe a la presunta violación del derecho de petición.

TERCERO. DENEGAR el amparo solicitado con relación a los derechos al debido proceso administrativo y derechos de participación política.”I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA

I.1.- Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2013 ante el Tribunal Administrativo del M., el señor E.T.R., interpuso acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, “a los derechos del ciudadano (art. 40 C.N.), supresión de requisitos adicionales a los de la ley (art. 84 C.N.), la democracia participativa (art. 103 C.N.), consultas populares en departamentos y municipios (art. 105 C.N.), derecho y deber del voto (art. 258 C.N.); para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1) Tutelar mis derechos fundamentales al derecho de petición (art. 23 C.N.), al debido proceso (art.29 C.N.), a los derechos del ciudadano (art. 40 C.N.), a la supresión de requisitos administrativos adicionales a los de la ley (art. 84 C.N.), al de la democracia participativa (art. 103 C.N.), al de las consultas populares en departamentos y municipios (art. 105 C.N.), al derecho y deber del voto (art. 258 C.N.).

2) Que como consecuencia de la anterior declaratoria se disponga que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL debe convocar a la consulta popular de que se trata a más tardar dentro de los dos (2) siguientes meses contabilizados a partir de la notificación de ésta decisión y proceder a ordenarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su comunicación.

3) Conminar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las mismas prácticas en detrimento del actor.

4) Librar los oficios que sean del caso con destino a las autoridades que deben ser convocadas, sobre la orden impartida en la decisión aquí perseguida para lo de su cargo (Alcalde de El Banco, Concejo Municipal, Tribunal contencioso del M., Registrador Municipal del Banco, R.D. para el M., Gobernación del M..”

I.2.- La vulneración de los derechos fundamentales es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

Relata que, los habitantes del Municipio de El Banco, Departamento del M., adelantan un proceso de iniciativa ciudadana para crear un nuevo departamento denominado “Depresión Momposina”.

Que como consecuencia de ello, el Alcalde Municipal de El Banco, inició el trámite para llevar a cabo una Consulta Popular para que los ciudadanos determinaran si desean o no que el municipio pertenezca a ese nuevo departamento.

Para...

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